Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2003-000198

ASUNTO: NP01-R-2009-000123

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 05/05/2009, y publicada el 26/05/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NJ01-S-2003-000198, CONDENO al ciudadano E.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad V-18.387.846, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 10 de Junio de 2009, la ciudadana M.Y.R., en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal, del acusado E.J.L.P.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la Juez de Primera Instancia, aplico de manera errónea los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como la inobservancia de la ley al no aplicar la atenuante de ley contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la Juez de Primera Instancia en el texto de la sentencia , calculo erróneamente la pena y por último solicita se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto. Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 29/06/2009, siendo designada y entregada en fecha 30/06/2009 a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; admitido como fue el presente recurso en fecha 15/07/2009 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 29/09/2009, esta Corte de Apelaciones, se pasa a decidir en los términos que siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: E.J.L.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 09-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.846, natural del Estado Monagas, hijo de R.P. (v) y E.L.(v), domiciliado en el Sector La Manga, calle Curiazo, casa s/n Temblador Estado Monagas y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

VICTIMA: A.C.

FISCAL: ABG. A.L., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

DEFENSA: ABG. M.Y.R., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Junio de 2009, la Ciudadana Abg.M.Y.R., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas apeló de la decisión que en fecha 26 de Mayo de 2009, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios 08 al 19, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

…El motivo del recurso se fundamenta en atención a lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como la inobservancia de la ley al no aplicar la atenuante de ley contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la Juez de Instancia en el texto de la sentencia denominado PENALIDAD, calculo erróneamente la pena a imponer lo cual se evidencia con total claridad…Ahora bien si analizamos el contenido de las normas…se evidencia con total claridad que el calculo de la pena no se realizo en estricta consonancia con las mismas, por cuanto la juzgadora infringió el contenido del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues a pesar de constar en las actuaciones que el acusado era menor de veintiún años para el momento de la comisión del hecho punible y aunado al hecho que surge de la sentencia específicamente de la identificación del acusado que el mismo es mayor de edad por haber nacido en fecha 09-05-1985 se evidencia de esta manera que para el 15-11-2003 fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa penal el justiciable contaba con dieciocho años de edad, de igual manera esta defensa técnica al momento de realizar las conclusiones en el juicio oral y público solicito la aplicación de la atenuante de ley prevista en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal tal como se puede constatar del acta de debate, pero aun así la juez obvio la circunstancia atenuante a los fines de la aplicación de la pena, es importante señalar que en caso bajo estudio la Representación Fiscal no invoco ninguna circunstancia agravante que impidiera la aplicación de la atenuante de ley tantas veces señalada por la defensa. Siendo así las cosas esta defensa se permite citar decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de León signada con el número 162, de fecha 23-04-2009, expediente C08-482…En merito de los planteamientos antes esgrimidos considera esta Defensora Pública que la pena aplicable en el presente asunto debe calcularse tomando como punto inicial que el delito de ROBO AGRAVADO es el mas grave y que establece una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio, siendo el termino medio doce años y el delito de VIOLACIÓN comprende una penalidad de cinco a diez años de presidio siendo el termino medio siete años y seis meses y por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal corresponde llevar ambas penas a su limite inferior es decir ocho años en el delito de ROBO AGRAVADO y cinco años para el delito de VIOLACIÓN, siendo aplicable las dos terceras partes del segundo de los delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, resultan tres años y cuatro meses, por lo que la pena en definitiva seria ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Defensa solicita se sirva admitir el presente recurso y se declare con lugar el mismo y consecuencia se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte…

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Mayo de 2009, la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado E.J.L.P.; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 08 al 19 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. A.L., acusó (entre otro mas) al ciudadano E.J.L.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 también del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imputándole para ello que el 15 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, la ciudadana A.M.C.M. se encontraba durmiendo en compañía del ciudadano J.E.A.B. en la residencia de éste, cuando de forma imprevista se presentaron los ciudadanos E.J.L.P. portando un arma de fuego de fabricación casera y N.J.D. portando un arma blanca tipo cuchillo y luego de someterlos ambos abusaron sexualmente de la ciudadana A.M.C.M., la despojaron de 30.000 bolívares en efectivo y bajo amenaza de matarla obligaron al ciudadano J.E.A.B. a salir de su residencia a buscar mas dinero, saliendo éste casi desnudo observando en la vía pública una comisión de funcionarios de la policía del Estado Monagas a quienes les informó lo que estaba ocurriendo y de inmediato los funcionarios acudieron en su auxilio al lugar de los hechos y al percatarse los ciudadanos E.L. y N.D. de la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos e incautadas las armas que portaban. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia.- CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS En sala, en seis M (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:01.- Testimonio de la ciudadana: A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.867.969, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 15 de Noviembre de 2003 se quedó a dormir con quien era su pareja el señor J.E.A., y como a las 03:30 a 04:00 de la mañana sintieron que abrieron la puerta y entraron dos personas a las que ella conocía o había visto antes porque eran del sector, y uno de ellos con un cuchillo y otro con una pistola, los amenazaron y les comenzaron a pedir dinero a J.E., y como no tenía lo empezaron a amenazar con ella, Jesús comenzó a defenderla pero lo golpearon, y le dijeron que saliera a buscar dinero, entonces él salió casi desnudo, y mientras tanto cada uno de los dos hombres la violaron tanto por la vagina como por el ano, le quitaron 30.000 bolívares, y siempre la tenían amenazada con una pistola, luego cuando llegó la policía ellos salieron corriendo, y ella se colocó lo primero que encontró que fue un interior, y lo pudieron agarrar muy cerca de la casa. A preguntas realizadas contestó: “ellos eyacularon los dos”; “uno era el morocho que se llama Edixon, y es el que está aquí en la audiencia”; “yo les supliqué que no lo hicieran, porque yo los conocía”.-02.- También se obtuvo el testimonio de L.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.832.582, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (cabo primero) y bajo juramento de ley manifestó: Que se encontraba destacado para Noviembre de 2003 en la Zona Policial N° 05, es decir en Temblador, y se encontraba patrullado con C.M. específicamente el 15 de ese mes, y por el sector La Manga casi a las 4 de la mañana vieron a un hombre semidesnudo que estaba por la calle pidiendo auxilio y haciendo señas, y cuando se acercaron este les manifestó que en su casa se encontraban dos (02) hombres robando y violando a su pareja, por lo que inmediatamente se dirigen al lugar y cuando van llegando vieron que dos jóvenes iban saliendo rápido de la vivienda y el hombre los reconoció, los interceptaron pues trataron de darse a la fuga y al capturarlos les incautaron un arma de fuego de fabricación casera con dos conchas calibre 16, una percutida y otra sin percutir, y un arma blanca tipo cuchillo; luego cuando llegaron a la casa, estaba una señora como en schok y dijo que ellos habían abusado sexualmente de ellos. A preguntas realizadas contestó: “el señor se montó en la Unidad y llegamos al sitio”; “los muchachos salían de la casa y trataron de internarse en uno de los ranchos”; “fue como a 20 o 25 metros del inmueble”; “un chopo al que está hoy aquí en la sala”; “la tenía por la pretina del pantalón”; “la víctima mujer estaba bastante nerviosa”.-Con la declaración de la víctima A.C., en conjunto con la declaración de uno de los funcionarios aprehensores L.A.Y., consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado los hechos que sucedieron el 15 de Noviembre de 2003 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además pudo reconocer sin problema alguno a uno de los actores, que en este caso se trata de E.J.L.P., a quien ya conocía antes del hecho delictivo; y su dicho quedó corroborado con la declaración del funcionario policial, quien justamente se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector y fue uno de los responsable de la detención del acusado en razón del dicho del ciudadano J.E.A., y quien además le incautó el arma de fabricación casera, junto con dos conchas al mencionado acusado; no existiendo para este Tribunal duda alguna en cuanto al relato realizado.-03.- El testimonio del médico forense E.L. GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien bajo juramento manifestó que realizó un examen ginecológico y médico legal el 17 de Noviembre de 2003 a una ciudadana de nombre A.C., quien tenía sus genitales de aspecto normal, y el himen con desgarro antiguo en las 2, 3, 7 y 10 según las agujas del reloj, sin embargo tenía laceraciones recientes en las 3 y 8 también según las agujas del reloj; a nivel ano-rectal éste lo tenía hipotónico (con desgarros recientes) y tenía dos desgarros en total, concluyendo que tenía desfloración antigua, traumatismo vaginal y traumatismo ano-rectal, ambos recientes. A preguntas realizadas contestó: “tenía laceraciones en el introito vaginal, que es algo así como la puerta de entrada a la vagina”; “estas laceraciones son por una fuerza externa que abordó esta zona”; “las laceraciones se deben a que la vagina no se encuentra preparada fisiológicamente pues se trata de una relación sexual a la fuerza, es decir no consentida, y por ende hay un rechazo emocional”; “no hay lubricación y por eso las laceraciones”; “el ano estaba hipotónico, es decir abierto, dilatado”; “era un desgarro reciente”; “siempre sufre traumatismo porque no es un área para relaciones sexuales”; “según la paciente el hecho fue el 15 de Noviembre y el examen fue el 17 de Noviembre”. El médico forense reconoció su firma y contenido del informe médico legal y ginecológico N° 2866.-Con el testimonio del médico forense aunado al informe médico legal, concluye quien aquí decide que efectivamente la víctima A.C., presentó una lesiones en la vagina y en el ano, producto de una relación sexual no consentida o violenta, y por ello las laceraciones que presentó, acogiendo así la explicación dada por el médico forense en cuanto a la preparación fisiológica y mental de la persona cuando va a tener una relación sexual consentida, lo cual lleva a la lubricación de la vagina en el caso de las mujeres. Dicho testimonio y explicación se fundamentó en la ciencia, y no hubo ningún elemento que desvirtuara el mismo.-04.- C.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, en su condición de Funcionario experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia Hematológica y Seminal N° 2910 a unas piezas recibidas, las cuales fueron un (01) interior talla grande marca NOVO, color azul y un (01) pantalón tipo short de vestir, a los fines de investigar tanto sangre como semen, y luego de realizar los macerados concluyó que en la pieza número uno, es decir el interior, se detectaron células hemáticas y células espermáticas. A preguntas realizadas contestó que reconocía una de las firmas de la experticia y que daba por reproducido el contenido de la misma. Igualmente contestó: “los resultados son definitivos”; “son pruebas de certeza”.-La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar que en la pieza de vestir tipo interior que fue incautada en el sitio de suceso, y que vestía para ese momento la víctima, (por cuanto manifestó que se puso lo primero que encontró, en medio del shock que tenía), se encontraron células hemáticas y espermáticas, lo que corrobora los hechos narrados por la mencionada víctima. La experto, efectivamente se basó en la ciencia para obtener su resultado definitivo.-05.- F.B., titular de la cédula de identidad N° 12.791.950, quien bajo juramento y en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una (01) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a tres (03) billetes papel moneda de circulación nacional de Diez Mil Bolívares. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 055 y ratificó su contenido. Igualmente, manifestó haber realizado EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, a un (01) arma blanca denominada cuchillo y a dos (02) conchas para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 046 y ratificó su contenido.-La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente existió un dinero incautado, que resultó ser 30.000 bolívares para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como que existió un arma de fabricación casera con dos (02) conchas y un arma blanca tipo cuchillo. Lo anterior lo concluye este Tribunal, pues el experto se basó en una prueba realizada por éste y cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para este Tribunal no cabe la menor duda que el día 15 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, el ciudadano J.E.A.B. y la ciudadana A.M.C.M., encontrándose durmiendo en la habitación del primero de los nombrados ubicada en la Calle El Arpa y Trinidad casa sin número del Sector La Manga Temblador Estado Monagas, fueron víctimas de una acción violenta por parte de dos (02) ciudadanos, quienes portando un arma de fabricación casera y un arma blanca irrumpieron en la vivienda, los sometieron y despojaron a la ciudadana A.C. de la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, para luego obligar al ciudadano J.A. a buscar mas dinero so pena de matar a la mencionada ciudadana, tiempo en el cual abusaron sexualmente de ésta, pero al darse cuenta de la presencia policial cercana, huyeron del sitio, siendo aprehendidos a poca distancia del sitio de suceso.- A tal conclusión llegó éste Tribunal Mixto, luego de oír el testimonio del funcionario L.A.Y., quien fue uno de los funcionarios aprehensores y que además manifestó que se encontraba realizando un patrullaje por el sector, cuando un ciudadano semi-desnudo les comenzó hacer señas a la patrulla, por lo que se pararon y éste les manifestó que en el interior de su residencia estaban sometiendo a una dama, y al llegar al lugar vieron cerca del inmueble a 2 jóvenes a pie, quienes al observar la comisión policial se trataron de dar a la fuga, pero lograron interceptarlos y les incautaron un (01) arma de fuego, dos (02) cartuchos calibre 16, uno percutido y otro sin percutir, así como un arma blanca, luego llegaron hasta la casa donde se cometió el hecho delictivo y allí estaba una señora y dijo que ellos habían abusado sexualmente de ella.- Igualmente, para corroborar el dicho del funcionario aprehensor se obtuvo el dicho del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, y a dos (02) conchas para arma de fuego escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir y a un arma blanca; lo cual obviamente refleja la existencia del arma de fuego, de las conchas y del arma blanca tipo cuchillo; igualmente manifestó realizar el reconocimiento legal a tres (03) billetes de 10.000 bolívares de circulación nacional y legal para ese momento; lo cual evidencia la existencia de 30.000 bolívares.-Ahora bien, dada las características de los hechos, es decir, a las 03:30 horas de la mañana y en una habitación en donde se encontraban 2 personas, es obvio que no van a existir testigos externos que corroboren los hechos, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público debía adaptarse exclusivamente a las víctimas y a los funcionarios aprehensores como testigos, y en esos términos no solo se obtuvo el testimonio del funcionario aprehensor ya señalado, sino también el testimonio de la víctima ciudadana A.M.C.M., quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba el 15 de Noviembre de 2003 durmiendo en la residencia de J.A., cuando sintieron que abrieron la puerta y enseguida dos personas los amenazaron, y que al verlos pudo observar que se trataban de dos (02) ciudadanos conocidos por ella, ya que eran del sector, uno de nombre Nestor y otro apodado El Morocho, señalando al hoy acusado E.J.L.P. como éste; siguió narrando que uno tenía un arma de fuego, otro un arma blanca, que golpearon a J.A. y lo obligaron a buscar mas dinero, porque sólo encontraron 30.000 bolívares de ella que tenía en el bolsillo de un pantalón, por lo que él (Jesús Cova) salió medio desnudo a buscar ayuda, pero como pasó una patrulla la paró y les manifestó lo sucedido, mientras tanto los dos ciudadanos abusaron sexualmente de ella, tanto por la vagina como por el ano, pero al sentir la patrulla salieron corriendo, y los agarraron, luego ella al ver a los funcionarios policiales se puso un interior para tratar de cubrirse y vio que habían agarrado a los agresores.-Para corroborar el dicho de la víctima, se obtuvo el testimonio del médico forense E.G., quien realizó examen ginecológico y ano rectal a ésta, concluyendo que presentaba lesiones ginecológicas recientes, así como lesiones anales, que presentaba laceraciones en el introito vaginal, en razón de una fuerza externa que abordó esta zona, concluyendo que la relación sexual no fue consentida y por ello el organismo y la mente no se prepararon, por lo tanto no hubo lubricación vaginal y se produjeron las lesiones. Que en relación a la zona ano-rectal, se encontraba hipotónico, es decir con el esfinter abierto y dilatado, evidenciándose un desgarro reciente, y con inflamación que evidenciaba un trauma también reciente. Dejó constancia que el examen se realizó el 17 de Noviembre de 2003 y que las lesiones las sufrió dos días antes, es decir el 15 de Noviembre de 2003.-Y, como para terminar de abundar en el contenido probatorio, se obtuvo el testimonio de la ciudadana experto C.A., quien manifestó que realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y SEMINAL a dos (02) piezas recibidas, es decir a un interior y a un pantalón tipo short, y que en el interior se detectaron células hemáticas y células espermáticas, mas no así en el short. Dicha declaración se ve corroborada a su vez, en cuanto a que la víctima manifestó que se puso un interior de manera abrupta al ver la comisión policial, para tratar de taparse, lo que justifica que sea en esta prenda y no en una femenina donde se hayan incautado las células en referencia.-Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION en perjuicio de la ciudadana A.C., y que evidentemente quedó igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano E.J.L.P. en ambos, por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido los mismos, sino que también fue señalado en sala por la víctima quien ya lo conocía del sector donde reside, por lo que ha de declarar CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.- P E N A L I D A D En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que al existir dos (02) delitos, VIOLACION y ROBO AGRAVADO, se debe aplicar el artículo 86 del Código Penal, y el delito mas grave en este caso es ROBO AGRAVADO, partiendo del límite medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es decir DOCE (12) AÑOS, y luego al delito de VIOLACION, (partiendo del límite medio) es decir de 7 años y 6 meses, se le aumenta las dos terceras partes, es decir CINCO (05) AÑOS, que sumados entre si, nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir el acusado E.J.L.P. mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, NO determinándose cuando culminará la misma en virtud de que el acusado se ha mantenido en libertad y privado de esta en varias oportunidades, por lo tanto será el Juez de Ejecución quien determine la misma; igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano E.J.L.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 09-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.846, natural del Estado Monagas, hijo de R.P. (v) y E.L. (v), domiciliado en el Sector La Manga, calle Curiazo, casa s/n Temblador Estado Monagas y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, y vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M., y se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en consideración a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, así como a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual no se establece, en razón de las múltiples situaciones de detención y libertad del acusado; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que sucedieron en fecha 15 de Noviembre de 2003.- Se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Igualmente, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-Dada, firmada y sellada, en Maturín, el día Martes 19 de Mayo de 2009, en la sede del Tribunal Primero de Juicio. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación…”

CAPITULO IV

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de Mayo del año de 2009, culminó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal Nº NJ01-S-2003-000198, seguido en contra del acusado E.J.L.P.; acta esta que corre inserta a los folios del 113 al 126 de asunto principal de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, LUNES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2009, siendo las 12:30 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por el Secretario de Sala ABG. ENRY PINEDA ALFONZO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado A.L., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado E.J.L.P., quien es venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar nacido en fecha, 29 de Mayo de 1985, de 24 años de edad de ocupación obrero y residenciado en la Manga calle Curiapo Casa de color verde sin numero, cerca del “Bar la Luna” teléfono, 0416-9865018, Temblador Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto ABG. M.R., al acusado se le atribuye la comisión de los de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M.. Dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que deberán intervenir en el presente proceso. La Jueza Presidenta, procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. A.L., para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado E.J.L.P. que el mismo debe ser condenado. Seguidamente interviene el Defensor Público ABG. M.R., a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, por considerarla inmotivada e infundada, asimismo alego que no están dados los extremos del artículo 460 del Código Penal, igualmente alego el Principio d presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte una Sentencia ABSOLUTORIA. Concluidas las anteriores exposiciones la ciudadana Jueza, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el Acusado manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, se ordena citar a los testigos y expertos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 se SUSPENDE la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 19 DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 19 DE MARZO DE 2009, siendo las 9:54 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Escabinada; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos NOHEMI LARAS Y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. R.M., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. A.L.; el Acusado de autos E.J.L.P. y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada M.Y.R., una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, ABG. R.M., la Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y ordenó continuar con la recepción de las pruebas, por lo que acto seguido la secretaria de sala solicita al Alguacil sirva hacer pasar a la sala al ciudadano DR. E.L. GARDIE ENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.287.988, quien es EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal y a las partes presentes todo cuanto sabia con relación a los hechos debatidos en sala y en relación a la experticia realizada por su persona, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública, los jueces escabinos realizaron preguntas al experto, se deja constancia que la Juez del Tribunal no interrogo al experto, por lo que de manera inmediata se hace desalojar de la sala y acto seguido la secretaria de sala solicita al Alguacil sirva hacer pasar a la sala al ciudadano DR. BASTARDO GOMEZ FLANKIN BLADIMIR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.791.950, quien es EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal y a las partes presentes todo cuanto sabia con relación a los hechos debatidos en sala y en relación a la experticia realizada por su persona, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, no siendo interrogada por la Defensa Pública, se deja constancia que la Juez del Tribunal no interrogo al experto, por lo que de manera inmediata se hace desalojar de la sala y acto seguido la secretaria de sala informa a la ciudadana Juez que no se encuentra otro medio probatorio para ser evacuado en sala el día de hoy. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 se SUSPENDE la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES 01 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Superior Jerárquico a los fines de Citar a los Funcionarios C.A. NUÑEZ Y B.V.. Citar a la Victima a las siguientes direcciones CALLE SAN ANTONIO, BARRIO LIBERTADOR, CASA S/N, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, Y CALLE MIRANDA CASA N° 30 LAS PARCELAS, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS. MIERCOLES 01 DE ABRIL DE 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Jueza Presidenta del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por las escabinos NOHEMI LARES Y A.G., y la Secretaria de Sala Abg. OMAICAR BUTTO SOSA, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-P-2003-000198, seguida contra del acusado E.J.L.P.. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes el aludido acusado previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. Á.L., la Defensora Público Cuarto Abg. M.R., así como testigos, estando todas las partes a intervenir en el acto el día de hoy, la ciudadana Jueza presidenta informa a las partes que el día de hoy comparecieron los medios de prueba L.A.I., seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, ordenándose la conducción al estrado del TESTIGO en el orden que fueron ofrecidos y admitidos. De seguido se llama a la sala al ciudadano L.A.I. , titular de la cédula de identidad Nº 10.832.582, de profesión cabo 1° de la policia del estadal del Municipio Sotillo, , quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal 13º del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo ,: ¿Qué recuerda del procedimiento realizado?, contesto: “no recordar nada”,seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines que repregunte al experto , quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿Quién insta al testigo si puede recordar?, respondió : “no recordar nada del procedimiento realizado con el funcionario C.M., no siendo interrogado por los juez presidenta, ni los escabinos, debido a que es evidente que el testigo no recuerda el procedimiento realizado el día de la aprehensión del acusado, la juez presidenta a solicitud de la representación Fiscal acuerda suspender la Continuación de Juicio Oral Y Publico para el día Miércoles 15 de Abril a las 10:00 horas de la mañana. Quedando notificadas y convocadas las partes presentes, librar boleta de Traslado, librar oficio al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación maturín a los fines citar a las funcionarias B.V. y C.A., citar a la victima a las siguientes direcciones, Calle San Antonio, Barrio Libertador, Casa s/n Temblador Estado Monagas, y Calle Miranda N ° 30 Las Parcelas Temblador Estado Monagas. Oficiar a la policía estadal a los fines de ubicar y hacer comparecer por la fuerza publica al ciudadano C.M., oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas subdelegación Temblador para ubicar y hacer comparecer por la fuerza publica a la ciudadana testigo A.M.C., CITAR al testigo L.E.A. por vía Ordinaria. EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2009, siendo las 10:04 Horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Escabinada; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos NOHEMI LARAS Y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.L.; el Acusado de autos E.J.L.P. y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada M.Y.R.. Se deja expresa constancia que el día de hoy compareció la ciudadana C.A., en su condición de Expertos y el ciudadano L.Y., en su condición de testigo en la presente causa. Por cuanto se recibió llamada telefónica comunicándose a la Oficina de Participación Ciudadana mediante la cual los Ciudadanos Escabinos A.G. informo que no podía asistir porque se encuentra en el Médico Oftalmólogo e indicando que tiene el tratamiento de dilatación de pupila. De igual forma se recibió llamada de la ciudadana N.L. mediante la cual informa que no podía comparecer el día de hoy ya que su hijo lo tenia enfermo desde anoche con fiebre y vomito lo que imposibilita a realizar tal acto. Seguidamente el acusado solicita la palabra y expone: “Solicito a este digno tribunal que se me acuerde el traslado para un Centro de Diagnostico Integral, ya que presento dolor de cabeza y ardor de los ojos, y en el internado lo que me han es inyectado y no se me quita el dolor. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez visto lo manifestado por el acusado acuerda dicho traslado para el centro de diagnostico Integral, para el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que sea examinado por los Médicos de Guardia. Es todo”. En consecuencia este Tribunal por causas no imputables a este Órgano Jurisdiccional y acuerda DIFERIR la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado. Líbrese boleta de Citación a la Victima a las siguientes direcciones por cuanto en la Fase preparatoria consta de una dirección y en la fase preparatoria tiene otra: CALLE SAN ANTONIO, BARRIO LIBERTADOR, CASA S/N, SECTOR LA MENGA DE TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, Y CALLE MIRANDA CASA N° 03 ó 30 SECTOR LAS PARCELAS, DE TEMBLADOR ESTADO MONAGAS. Y según teléfono: 0287-415.20.87.-EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009, siendo las 11:50 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Mixto; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos NOHEMI LARAS Y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. A.L.; el Acusado de autos E.J.L.P. y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada M.Y.R., una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, ABG. F.T.V.M., la Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y ordenó continuar con la recepción de las pruebas, por lo que acto seguido la secretaria de sala solicita al Alguacil sirva hacer pasar a la sala a la ciudadana, C.A.A.N., Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.028.145, quien es EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal y a las partes presentes todo cuanto sabia con relación a los hechos debatidos en sala y en relación a la experticia realizada por su persona, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se deja expresa constancia que la Defensa Pública, los jueces escabinos y la Juez del Tribunal no interrogaron al experto, por lo que de manera inmediata se hace desalojar de la sala y acto seguido la secretaria de sala solicita al Alguacil sirva hacer pasar a la sala al ciudadano L.A.Y., Titular de la cedula de identidad Nº V- 10.832.582, quien es TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso al Tribunal y a las partes presentes todo cuanto sabia con relación a los hechos debatidos en sala y en relación a la experticia realizada por su persona, siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo interrogada por la Defensa Pública quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Qué fue lo que incauto? Contesto: El chopo, los dos cartucho y el dinero, se deja constancia que los Jueces Escabinos y la Juez del Tribunal no interrogaron al testigo, por lo que de manera inmediata se hace desalojar de la sala y acto seguido la secretaria de sala informa a la ciudadana Juez que no se encuentra otro medio probatorio para ser evacuado en sala el día de hoy. De seguidas la ciudadana Jueza SUSPENDE la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES 30 DE ABRIL DE 2.009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes notificados. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de este Estado. Así mismo se ordena librar las respectivas citaciones a los ciudadanos J.A. y A.M.C. por la vía ordinaria, así mismo se ordena librar los respectivos Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador a los fines de la Ubicación de los ciudadanos antes mencionados.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2009, siendo las 11:00 Horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Escabinada; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos NOHEMI LARES Y A.G. y por la Secretaria de Sala ABG. E.C., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.L.; el Acusado de autos E.J.L.P. y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada M.Y.R.. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez presidente solicita a la secretaria que informe a este Tribunal cuantos medios probatorios ha comparecido el día de hoy, la misma informo que en el día de hoy compareció la victima ciudadana A.C.. De seguidas se llama a la sala a la ciudadana A.M.C.M. portadora de las cedula de identidad Nº 9.867.969 en su condición de victima, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. El Tribunal acuerda cerrar las puertas de la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, siendo interrogado por el Fiscal 1º del Ministerio Público. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos de la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, Fiscal del Ministerio Público, acto seguido es interrogada por la Defensa Pública, se deja constancia que los escabinos y el tribunal no interrogan a la victima. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 333 ultimo aparte ejusdem, se procede abrir las puertas de la sala. Se deja constancia que la victima permanece en sala En este acto interviene la ciudadana Fiscal y solicita medida de protección a la victima, en virtud de las constantes amenazas por parte de los familiares del acusado. De conformidad con lo establecido en el articulo 23 de nuestra norma adjetiva y los derechos de la victima artículos 119 contenido 30 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el riesgo de vida y solicita se acuerde la medida de protección a la señora A.C., es todo- La Defensa manifiesta no tener objeción. Seguidamente el Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA CIUDADANA A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del código orgánico procesal penal sin necesidad de solicitud del Fiscal del Superior, con las siguientes observaciones 1) Oficiar al 171 como persona de emergencia del Estado Monagas, 2) Ordenar Patrullaje continuo en su residencia barrio libertador calle san Antonio casa sin numero cerca de la calle el arpa, (El rincón de nacho) patrullaje continuo Oficiar a la Policía de Libertador y remitir resultas al tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda suspender el juicio oral y público para el día MARTES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Librar boleta de traslado Oficiar a la Policía del estado Monagas Municipio Libertador a fin de hacer comparecer al ciudadano J.A.B. de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. EN EL DÍA DE HOY, MARTES CINCO (05) DE MAYO DEL 2009, siendo las 04:00 Horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Escabinada; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por los escabinos NOHEMI LARES Y A.G. por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NJ01-S-2003-000198, se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. A.L.; el Acusado de autos E.J.L.P. y la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada M.Y.R.. Dejándose constancia que el referido acusado no fue trasladado el día de hoy por lo que la Ciudadana Juez realizo llamada telefónica al Internado Judicial del Estado Monagas y manifestaron que el referido ciudadano acusado no quiso salir al momento de que la Unidad saliera para esta Dependencia Judicial. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez presidente solicita a la secretaria de sala que informe a este Tribunal si compareció algún medio probatorio el día de hoy tanto para la mañana como para la tarde informando la misma que no compareció ningún medio de prueba. De seguidas se le cede la palabra la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal trato todo lo posible de localizar a los ciudadanos J.A. y C.M. por cuanto del primero se desconoce su dirección exacta, y el segundo reside lejos de Maturín y no puede trasladarse. En atención a ello esta Representación Fiscal prescinde de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo consigno en este acto la Fase Investigativa constante de una (01) pieza de Cincuenta y Ocho (58) folios útiles. Se le ceda la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal quien no tuvo objeción alguna. De seguidas se procede a dar lectura de las Documentales N° 344 de fecha 15 de Noviembre del año 2003, así como la Experticia de Reconocimiento N° 9700-213-046 de fecha 15 de Noviembre de 2003 de manera parcial, así como del Reconocimiento Médico Legal de manera total. Este Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, solicitando que se administre justicia del acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano E.J.L.P. por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal. Asimismo solicito que se le mantenga Privado de su libertad y se le aplique la pena correspondiente a los delitos ya mencionado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal para que exponga sus conclusiones solicitando en este acto que el delito de Robo Agravado no quedó demostrado en esta Sala de Audiencias, solicitando de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica. Se deja expresa constancia que la Defensora Pública Cuarta Penal contrarréplica a las partes quienes usaron tal Derecho. A continuación la Juez le pregunta al Acusado E.J.L.P., quien manifestó no querer declarar. Siendo las 04:40 horas de la tarde la Jueza presidente les participa a los presentes que se Aplaza el acto hasta las seis de la tarde a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y se ordena concurrir nuevamente a la Sala N° 06, a dicha hora a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. Constituido nuevamente el Tribunal Mixto a los fines de dictar la sentencia que corresponda. La Juez Presidenta, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PUNTO ÚNICO: Se declara por unanimidad al ciudadano E.J.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.387.846, natural de San Félix, Estado Bolívar nacido en fecha, 29 de Mayo de 1985, de 24 años de edad de ocupación obrero y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en consideración a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, así como a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem. Igualmente, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en seis (06) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:30 horas de la tarde. Se les notifica a las partes que el texto íntegro se pública el Martes 19 de Mayo de 2009...” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 53 al 54.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que correspondientes al presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Con base a lo dispuesto en el ordinal y 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como inobservancia de la Ley, por cuanto a su parecer, la Juez de instancia, al momento de emitir su pronunciamiento y sentencia, inobservó la aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, toda vez en el texto de la sentencia denominado penalidad, calculo erróneamente la pena a imponer, ya que a pesar de constar en las actuaciones que el acusado era menor de 21 anos para el momento de la comisión del hecho punible, y que la aplicación de dicha atenuante de ley fue solicitada por la defensa al realizar las conclusiones del debate oral y publico.

Como petitorio solicita que se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

  1. los fundamentos tanto del acta de debate, de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la inconformidad de la Defensa Pública y del acusado en relación al quantum de la pena establecida en la decisión dictada el 26 de Mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, condenó al imputado E.J.L.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 09 de Mayo de 1985, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.387.846, natural del Estado Monagas, hijo de R.P. y E.L., domiciliado en el sector la Manga, Calle Curiazo, casa sin número, Temblador Estado Monagas y recluido en el Internado Judicial Monagas, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha de Comisión de los hechos, por tanto el presente recurso versa respeto a la presunta inobservancia jurisdiccional de la recurrida, al no aplicar la atenuante de ley establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, a pesar de constar en las actuaciones que el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, solicitado por la Defensa y cuya constancia obra en el acta de debate.

Esta Sala, para decidir, observa, en primer lugar que el aspecto recurrido, versa sobre la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales, personales o supuestos especiales establecidos en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, de la revisión del acta de debate, específicamente al folio 124 de la tercera pieza del asunto principal, se desprende que al momento de presentar las conclusiones en el juicio oral y público, la Defensa del acusado E.J.L.P., solicitó la aplicación de la atenuante de ley, hoy en discusión, observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida al momento de decidir sobre la pena, no se pronunció sobre la solicitud de la Defensa, y por el contrario al momento de realizar la dosimetría penal la efectuó de conformidad con el termino medio, establecido en el artículo 37 ejusdem, estableciendo en su decisión:

… penalidad. En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que al existir dos (02) delitos, VIOLACION y ROBO AGRAVADO, se debe aplicar el artículo 86 del Código Penal, y el delito mas grave en este caso es ROBO AGRAVADO, partiendo del límite medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es decir DOCE (12) AÑOS, y luego al delito de VIOLACION, (partiendo del límite medio) es decir de 7 años y 6 meses, se le aumenta las dos terceras partes, es decir CINCO (05) AÑOS, que sumados entre si, nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir el acusado E.J.L.P. mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, NO determinándose cuando culminará la misma en virtud de que el acusado se ha mantenido en libertad y privado de esta en varias oportunidades, por lo tanto será el Juez de Ejecución quien determine la misma; igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-……

De la interpretación de esta parte de la decisión, evidencia esta alzada con meridiana claridad, que la Juez de la recurrida, tal como se señalo ut supra, no se pronunció sobre la aplicación de la atenuante por minoría de edad, a pesar de que consta en la sentencia la fecha de nacimiento del acusado E.J.L.P., a saber 09 de Mayo de 1985, y para el momento de los hechos, 15 de noviembre de 2003, contaba con 18 años de edad, lo cual debió realizar, por ser una atenuante de aplicación obligatoria, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, como lo señala la recurrente, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia Nº 162 de fecha 23 de Abril de 2009 en el expediente Nº 08-482, en la cual se expresa lo siguiente:

… Y en relación con la falta de aplicación de la atenuante por ser el acusado menor de 21 años al momento de la comisión del delito, esta Sala Penal observa la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones cuyo tenor es el siguiente:

…Aduce además la recurrente en esta denuncia que el a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica como lo establece el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar al dictar la sentencia lo establecido en el artículo 74, en su numeral 1 del Código Penal, por cuanto al momento de la identificación del hoy penado, se estableció que para la época en que ocurrieron los hechos tenía menos de veintiún (21) años, y así no aplicó al dictar la sentencia la Juzgadora, lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente. Así las cosas se observa que el Tribunal al momento de establecer la pena utilizó el término medio, es decir, los calcula dentro de los parámetros permitidos cuando hay circunstancias atenuantes, no vulnerables al artículo 74 del Código Penal. Así se decide.

De actas se constató que la juez del a quo actuó ajustada a derecho en el acto de aplicación de la pena al hoy condenado por cuanto expone eficazmente la aplicación de la pena con apego a la ley, tal como dimana de los siguientes extractos:

‘…(Omisis) El artículo 407 del Código Penal establece pena para el delito de homicidio de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem el término medio de dicha pena es de quince (15) años, resultante de la sumatoria de los dos extremos dividido entre dos, término, que se le impone sin entrar a considerar ninguna rebaja de la pena impuesta tomando en consideración la gravedad de los hechos (destacado por la corte), por lo que la pena que a definitiva se le impone al enjuiciado por la comisión de este primer delito es de quince (15) años de presidio. Ahora bien el segundo de los delitos cometidos y por el cual se le encontró igualmente culpable y responsable penalmente, se encuentra tipificado como violación en el artículo 375 del Código Penal y tiene asignada en principio una pena, entre cinco (5) a diez (10) años igualmente de presidio, y que el tribunal le impone en su término medio de siete años y medio, pena que debe ser definitivamente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem, en sólo las dos terceras partes de la pena principal que correspondería, por lo cual pena definitiva a la cual se le condena por el segundo hecho es de cinco (5) años de presidio, que equivalen a las dos terceras partes de siete (7) años y seis (6) meses término medio de la pena principal del delito de violación ya que se le adiciona al primero de los delitos, por lo que la suma de ambas penas constituye la pena principal a la que se le condena a J.M. BARRIOS RAMÍREZ plenamente identificado en esta decisión, y que es en definitiva de veinte (20) años de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal (Omisis)’…

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De lo anterior se observa que la Corte de Apelaciones consideró que la aplicación de la atenuante, contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, es de aplicación potestativa del juzgador y que por ello no fue aplicada, confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, amén de que supuestamente no fue comprobada la edad del acusado.

Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

En el presente caso la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la negación de la aplicación de la atenuante por minoría de edad por “la gravedad del hecho”, (a pesar de que consta en la sentencia la fecha de nacimiento del mismo, a saber 8 de diciembre de 1982 y para el momento de los hechos junio de 2002 contaba con 19 años de edad), lo cual es contrario a Derecho, por ser una atenuante de apelación obligatoria, por ello la Sala declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

Por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, corresponde el término medio de 15 años, y por el delito de Violación corresponde el término medio de 7,5 (siete años y seis meses), por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, 12 años para el primer delito y 5 años para el segundo, siendo aplicable las dos terceras partes, del segundo de los delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, resultan 3 años y 4 meses, por lo que la pena en definitiva será de 15 años y 4 meses de prisión, más las accesorias de ley. Así se declara…”

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que le asiste la razón a la recurrente, concluyéndose que la juez de instancia, debió aplicar la atenuante establecida en el artículo 74. 1 del Código Penal Vigente, en consecuencia, con base a los argumentos antes mencionados, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, al no habérsele aplicado al acusado E.J.L.P., la atenuante de pena a que tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74. 1 del Código Penal Vigente, por ello de conformidad a lo estipulado en la norma in comento, y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

PENALIDAD: Por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el 15 de Noviembre de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde el término medio de doce (12) años de presidio, y por el delito de Violación, previstos y sancionados en el artículos 375 ejusdem, corresponde el término medio de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, ocho (08) años para el primer delito y Cinco (5) años para el segundo, siendo aplicable a la pena del delito mas grave, las dos terceras partes, del segundo de los delitos (Violación) , de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, resultan 3 años y 4 meses, por lo que la pena en definitiva será de Once (11) años y Cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Junio de 2009, por la Ciudadana Abg. M.Y.R.G., designado para ejercer la defensa del acusado E.J.L.P.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de robo agravado y violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.C..

SEGUNDO

Se rectifica la pena de diecisiete años de prisión, que por la comisión de los delitos de robo agravado y violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, le fuera impuesta al ciudadano E.J.L.P., en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para 15 de Noviembre de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.C., y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada. Así se decide.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidente,

Abg. Milangela M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. M.I.R.G.A.. D.M.M.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. . M.Á.

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