Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002200

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.

DEMANDANTE: Y.S.C.C.C., titular de la cedula de Identidad E- 80.087.112, domiciliada en la Calle el Dorado con Dimitrius Demus, Conjunto residencial Guaica Mar I, Torre J, piso 1, apartamento J-1-1, Lechería Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: A.I.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734.

DEMANDADO: C.C.L.P.A., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero 5.991.394 ,domiciliado en la Avenida Principal, Edificio Ribadeo, Planta Baja, local 1 ,Oficina Barcelona Tour- Lechería Estado Anzoátegui,.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación a la que se contrae el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR incoado por la ciudadana Y.S.C.C.C., titular de la cedula de Identidad E- 80.087.112, debidamente asistida por la abogada A.I.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734, en contra del ciudadano C.C.L.P.A., donde están involucradas las niñas S.A. Y V.I.P.C., de nueve y seis años respectivamente . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte demandante y demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F., debidamente abocada en autos. En virtud de la incomparecencia de ambas partes, tanto demandante y demandado a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana Y.S.C.C.C., titular de la cedula de Identidad E- 80.087.112, domiciliada en la Calle el Dorado con Dimitrius Demus, Conjunto residencial Guaica Mar I, Torre J, piso 1, apartamento J-1-1, Lechería Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada A.I.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734, en contra del ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero 5.991.394 ,domiciliado en la Avenida Principal, Edificio Ribadeo, Planta Baja, local 1 ,Oficina Barcelona Tour- Lechería Estado Anzoátegui, donde están involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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