Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010568

LP01-P2005-010568

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

SECRETARIA: Abogada A.M.A.O.

PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada A.Y.H., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.A.E.H.

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.T.

VICTIMA: La Colectividad.

Después de haber celebrado la audiencia oral y pública, en fecha: 17-01-06, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: J.A.E.H., a quien el Ministerio Público le imputa participación en el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo que dicho acusado luego de admitida la acusación, aceptó los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.A.E.H., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-12-1979, soltero, sin ocupación conocida, titular de la cédula de identidad N° 15.594.882, domicilio en Maracay Estado Aragua, Avenida principal, la variante, sector Magdaleno, N° 01-01, hijo de E.E. (fallecido) y madre desconocida.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

La parte acusadora, representada por la Abogada A.Y.H., al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “ En fecha 15 de Noviembre de 2005, los funcionarios de la Guardia Nacional, G.M. y J.C., instalaron un punto de control en las afueras de Tabay, frente a la estación de servicio S.d.O., cuando procedieron a solicitar documentación de rutina al conductor de un vehículo Daewoo Matiz, placas GBL-16M, color dorado, indentificado como J.L.S.H., y al preguntarle al mismo sobre su destino, ocupación y domicilio, éste empezó a notarse nervioso, por lo que al amparo del artículo 205 y 207 del COPP, advirtieron acerca de la sospecha de posibles objetos relacionados con un delito y que eventualmente los exhibiera y comenzaron la inspección tanto de él como del vehículo, en presencia de los testigos F.S., J.P. y L.A.B., y en la parte superior del área donde se encuentran los pedales, notaron una cavidad en la cual incautaron 3 envoltorios rectangulares apilados y revestidos de cinta plástica marrón que despedían un olor fuerte. De igual manera apreciaron que el panel donde van las rejillas del aire acondicionado frontal, presentaba signos de pintura reciente, por lo que al ser desramado el panel, notaron en otra de las oquedades de la carrocería que había otro envoltorio rectangular de las mismas características antes descritas, lo cual al ser sometido al peritaje de ley resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (5) KILOS, VEINTISEIS (26) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS…”

En virtud de los hechos narrados, la Fiscalía considera que el ciudadano J.A.E.H., se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por esta conducta acusa formalmente al prenombrado ciudadano, y en tal sentido, y luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de este en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abogado L.T., a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada, y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano J.A.E.H., y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica conferida, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido, este manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.

En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra, al acusado: J.A.E.H., antes identificado a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este luego de ser impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, e instruido con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la inmediata aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe establecer si se acredita suficientemente, y en base a la acusación presentada, los hechos señalados en la acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”

Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2005, a las 12 horas del mediodía aproximadamente, el ciudadano J.A.E.H., fue detenido por parte de una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios G.E. y J.C., en un punto de control móvil que éstos instalaron en la afueras de Tabay Estado Mérida, al momento en que el vehículo en que se dirigía el acusado (Daewoo, Matiz, placas GBL-16M, color dorado), pasaba por el sitio, siendo interceptado por dichos funcionarios, quienes al pedirle la documentación a éste así como interrogarlo sobre sus datos, ocupación, residencia y destino, asumió una actitud sospechosa, procediéndose a su revisión personal y la del vehículo, en presencia de tres testigos, observando la comisión en la parte superior del área donde se encuentran los pedales una cavidad en la cual incautaron 3 envoltorios rectangulares apilados y revestidos de cinta plástica marrón que despedían un olor fuerte. De igual manera apreciaron que el panel donde van las rejillas del aire acondicionado frontal, presentaba signos de pintura reciente, por lo que al ser desarmado el panel, notaron en otra de las oquedades de la carrocería que había otro envoltorio rectangular de las mismas características antes descritas, lo cual al ser sometido al peritaje de ley resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO (5) KILOS, VEINTISEIS (26) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS…”, siendo que tales hechos quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción:

  1. - De la declaración de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional G.E. y J.C., quienes establecen tanto en el acta levantada como sus actas de entrevistas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el procedimiento, la identificación del acusado, del vehículo, del sitio donde se comete el hecho, la hora, lo encontrado en el carro, y demás circunstancias atinentes al caso.

  2. - Con la declaración del ciudadano L.A.B., quien expone entre otras cosas: “….me llamó un Guardia Nacional para que sirviera de testigo,…luego encontraron algo debajo del volante, nos pidieron que observáramos, ahí vimos cuando unos paquetes metidos ahí debajo del volante, estaban amarrados, ...después debajo de la guantera encontraron otro paquete…”

  3. - De la declaración del testigo presencial F.A.S., quien señala: “….me llamó un Guardia Nacional para que sirviera de testigo en la revisión de un carro, …encontraron 3 paquetes debajo del tablero del volante que estaba con tirro marrón, después revisaron la parte superior del tablero y debajo encontraron otro paquete igual….”

  4. - Declaración del ciudadano J.A.P., quien expone entre otras cosas: “….estaba con otras personas y me llamó un Guardia Nacional para que sirviera de testigo en la revisión de un carro, …el funcionario revisó y halló 3 paquetes debajo del tablero del volante que estaba con tirro marrón, …después revisaron la parte superior del tablero y debajo encontraron otro paquete igual…”

  5. - Con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso por el funcionario de la Guardia G.E., en la cual deja constancia de las características del mismo. Igualmente la inspección practicada en el vehículo automotor donde se encuentra la evidencia, y la prueba de acoplamiento, la cual arroja resultados positivos, es decir, que la evidencia encaja perfectamente y sin dificultad en los sitios donde fue encontrada.

  6. - Del contenido de la experticia el informe practicado por la experto Y.M., en el cual concluye que la sustancia analizada es COCAINA BASE BAZOOKO.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”

A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar, que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado J.A.E.H. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que le Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y verifica los fundamentos o elementos de convicción. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mism, personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:

Se tiene que el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocho (8) a diez (10) años, siendo que el término medio a aplicar es de nueve (9) años, no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en poco menos de un tercio de la pena, bajando específicamente a los ocho (8) años y seis (6) meses, los seis (69 meses, quedando en consecuencia la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Es importante destacar que el Tribunal comparte la calificación jurídica conferida al delito imputado, en este caso OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, …..con las sustancias o desviados a que se refiere ésta ley, ….será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, …..la pena será de prisión de seis a ocho años. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Si analizamos esta disposición, y la adecuamos a los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano J.A.E.H., no es difícil deducir que su conducta encuadra en el encabezamiento de la norma citada, toda vez que es aprehendido en una actividad de transporte de la sustancia en el vehículo automotor que conducía, además de que la droga se encontraba oculta en el interior de éste, esto es, de difícil percepción o vista para cualquier persona. Aunado a lo anterior, la sustancia encontrada y analizada por medio de la experticia es Cocaína Base, con un peso de CINCO (5) KILOS, VEINTISEIS (26) GRAMOS Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, es decir, que necesariamente hay que aplicara la pena contemplada en ese encabezamiento, en virtud de que la droga excede de las cantidades establecidas como límite en los apartes posteriores para aminorar la misma.

Se hace necesario también resaltar que en el presente caso, no se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye al acusado, establece una pena de prisión que excede en su límite máximo de ocho (8) años, y la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

DE LA INCAUTACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR:

Establece el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves o aeronaves, vehículos automotores, terrestres, semovientes, equipos o instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes sobre los cuales existe fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponda con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales en desuso, no convencionales , estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción , a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la ejecución de sus programas y lo que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, previsión control, y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de previsión….”

Así pues, se observa que en la presente causa, la droga fue encontrada al momento en que era transportada oculta, en el interior del vehículo conducido por el acusado, marca Daewoo, modelo matiz, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, color Dorado, año 2000, placas: GBL 16M, …., perteneciente al ciudadano J.A.E.H. (acusado), tal como se aprecia en el documento original de adquisición cursante a los folios 11 y 12 de las actuaciones, lo cual quiere decir que éste utilizó ese bien para comiere el hecho, estos es para ocultar y transporta la sustancia. Por tanto y al haberse utilizado el vehículo descrito para cometer el delito, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la ley, es decir, a la incautación del mismo de manera preventiva, en espera de sentencia definitivamente firme para su confiscación, así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.E.H., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31, -encabezamiento- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano J.A.E.H. se encuentra detenido, bajo una medida judicial privativa de libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 4, se acuerda se mantenga en ese estado, recluido por lo pronto en el internado judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al C.N.E., una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 256, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. N.T.

LA SECRETARIA

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