Decisión nº 33-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: LH21-L-2002-000016

PARTE DEMANDANTE:

Y.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.713.374, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.S.U.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743.

PARTE DEMANDADA:

REGISTRO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por la ciudadana Y.T.R.R., a través del abogado en ejercicio M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ésta Juzgadora observa:

Que en fecha 03 de junio del 2002, acudió el abogado M.S.U.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma fue admitida en fecha 11 de junio de 2002, librándose los recaudos de citación correspondientes. En fecha 20 de octubre de 2004 el Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa a los nuevos Tribunales Laborales según Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de septiembre de 2004. La presente causa fue distribuida por la Coordinación Judicial y Secretaría en fecha 01 de Noviembre de 2004. En fecha 25 de febrero de 2005 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, como consta al folio 85 y 86 del expediente.

Consta al folio 108 del expediente diligencia suscrita por el abogado M.S.U.J., donde solicita la verificación de las notificaciones y proceda a fijar la audiencia, de fecha 17 de noviembre de 2006. En fecha 22 de Noviembre de 2006 este Tribunal le informó que no constaba la notificación del Procurador General de la República (109).

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 03 de marzo de 2.008, han transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el apoderado actor diligenció solicitando se ratifique el oficio enviado al Procurador General de la República que corre agregado al folio 109.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 17 de noviembre de 2006, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana Y.T.R.R. contra REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNIICPIO CAMPO E.D.E.M..

COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última consignación del alguacil referida a la práctica de las notificaciones.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.,

LA SECRETARIA,

N.C.E.D.F.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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