Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoColocación Familiar

Con escrito recibido por distribución en fecha 03 de febrero de 2005, los ciudadanos Y.T.Z.G. y A.M.A., solicitaron la Colocación Familiar de sus hijos M.E. y J.A.M.Z., a favor de la abuela paterna M.A.D.M., por cuanto se deben trasladar a la ciudad de Puerto Ordaz por razones de trabajo, viéndose en la necesidad de otorgarle la Colocación de manera temporal. Anexo presentaron recaudos.

En fecha 14/02/05, se admitió la solicitud, acordando oír a los ciudadanas: Y.T.Z.G., A.M.A. y M.A.D.M., realizar Informe Social en la residencia de la ciudadana M.A.D.M. y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 17 de febrero de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.A.D.M., abuela paterna de los niños antes mencionados, quien expuso: “…Manifiesto que soy la madre del ciudadano A.M.A., y por cuanto, él y la ciudadana Y.T., se fueron a trabajar fuera de la ciudad de San Cristóbal, decidieron dejar bajo mi cuidado, a mis nietos M.E. y J.A.M.Z., por lo declaro que no tengo ningún impedimento en ver de ellos, cuidarlos, atenderlos y para su manutención el papá, o sea mi hijo, les manda semanal, tanto la mamá de ellos como el papá llaman a sus hijos, y están pendientes, mi hijo, llama día por medio y semanalmente les manda lo de la comida, los niños están estudiando, en la escuela San José, los llevo a la escuela, están bien cuidados, no les falta nada, mi hijo y la madre de los niños se encuentran actualmente en la ciudad de Puerto Ordaz, mi hijo viene para Semana Santa…”

En fecha 18 de abril de 2005, constó Informe Social realizado por la Licenciada Ezbel Rincón Bracho, adscrita a esta Sala de Juicio quien concluye en su informe: “…Los niños provienen de una familia monoparental, ambos padres están separados y quien asumió la crianza y educación de los mismos fue la abuela paterna, se pudo observar que J.A. y M.E. se desenvuelven desde pequeños en el hogar de la abuela paterna de quien han recibido todo el afecto y apoyo necesario para su desarrollo y formación integral se considera procedente se otorgue la figura de Colocación Familiar a la ciudadana Mercedes…”.

En fecha 24 de mayo de 2.005, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita que en la definitiva se pronuncie sobre la filiación de la niña M.E., con respecto al ciudadano A.M.A., quien en el escrito de solicitud manifiesta que es su hija, lo cual no consta en la Partida de Nacimiento de la niña.

En fecha 31 de mayo de 2.005, rindió declaración la ciudadana Y.T.Z.G., mediante la cual manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que formulara para conceder la Colocación Familiar de mis hijos M.E. y J.A.M.Z., a favor de su abuela paterna la señora M.A.D.M., al principio porque estaba en la ciudad de Puerto Ordaz, ahora estoy aquí, pero el problema es que yo salgo todos los días a las 5:00 a.m. de la casa para el trabajo todo el día en el Terminal de Pasajeros y regreso a la casa como a las 9:30 p.m., entonces no tengo oportunidad de criar bien a los niños, esa es la razón para ceder la Colocación Familiar a la abuela paterna, yo saco un ratico en las tardes y voy a ver a mis hijos, ellos están muy bien con la abuela, es más el varón duerme con ella, los trata muy bien, ella siempre los ha criado desde pequeñitos y se la llevan muy bien y yo estoy tranquila porque se que ellos están bien mientras yo trabajo, todos los gastos que los niños ocasionen los cubrimos su padre y yo, cuando el padre de mis hijos venga como dentro de unos 15 días, le digo que venga a declarar al Tribunal, él está trabajando en Puerto Ordaz”.

En fecha 15 de junio de 2.005, se hizo presente el ciudadano A.M.D.A., quien rindió declaración manifestando: “Estoy de acuerdo con la Colocación Familiar de mis hijos M.E. y J.A.M.Z., a favor de su abuela paterna ciudadana I.T.Z.G., por cuanto yo me encuentro residenciado prácticamente en la ciudad de Caracas donde trabajo en pintura de residencias y por cuanto estoy separado de la madre de mis hijos, no tengo inconveniente alguno en que mis hijos sean cuidados por mi madre, yo semanalmente les envió dinero a mis hijos para su manutención”

Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Con respecto a la niña M.E., se pudo observar en su Partida de Nacimiento Nro. 615, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes, en fecha 10 de septiembre de 1.997, que la misma fue presentada por su madre la ciudadana I.T.Z.G., sin demostrarse la filiación con el ciudadano A.M.A., por lo cual ésta Juez Unipersonal NRO. 04, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente se pronunciará sobre la Colocación Familiar de la niña M.E., una vez conste en autos la filiación con respecto al ciudadano A.M.A.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la abuela paterna ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita el n.J.A.M.Z. y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR del niño: JAKSON A.M.Z., de cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana M.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar del niño: JAKSON A.M.Z., de cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.640, domiciliada en el Barrio L.P., calle 4, casa Nro. 22, Municipio Torbes, Estado Táchira. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 04 días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. M.R.R..

Jueza Unipersonal N° 04

Abg. W.C.G.V.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Sentencia Nº 548

Exp. 33.569

Roselyn.-

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