Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000119

PRESUNTA AGRAVIADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

ABOGADO ASISTENTE DEL

PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: C.Y.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.420.722.

A.A.R. y J.S. PADRON, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879 y 39.557, respectivamente.

C.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.276.412.-

MOROS L.E.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.594.

A.C..

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana C.Y.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.420.722, debidamente asistida por los ciudadanos A.A.R. y J.P., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879 y 39.557, respectivamente; en contra del ciudadano C.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.276.412.-

En fecha seis (6) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), este Tribunal admite la presente acción de A.C., y ordena la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, así como también del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 11 de octubre del año 2010, la presunta agraviada debidamente asistida por abogado, consigno diligencia en la cual consigno recaudos, y copias fotostáticas para la elaboración de las boletas de notificación.

En fecha 11 de octubre de 2010, la presenta parte agraviada consigno diligencia en la cual otorgo poder apud acta.-

En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la presunta parte agraviada consigno escrito con anexos.

En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado de la parte agraviada consigno lo emolumentos correspondientes.-

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigno diligencia en la cual dejó constancia de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consigno Boleta debidamente firmada.

En fecha 26 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.H., Alguacil de este Juzgado consigno boleta del presunto agraviante debidamente firmada.-

En fecha 28 de octubre de 2010, se dicto auto acordando fijar Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, en la Sede de este Juzgado.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consigno escrito de Opinión Fiscal.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

Que desde el día fecha 29 de diciembre de 1998, se encuentra residenciada en el inmueble ubicado en la calle Sucre del edificio Galerías, piso 3, apartamento 12, Jurisdicción de Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la anterior inquilina ciudadana F.S., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.147.761, le cedió todos los derechos del aludido inmueble, tal y como se evidencia de recibo por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (5.500.000,00) el cual anexa marcado letra “A”.-

Que en fecha 04 de abril de 2005, la ciudadana C.Y.Z.V., celebro matrimonio con el ciudadano A.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.115, tal y como se evidencia del acta de matrimonio otorgado por el Registro civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el acta Nº 9, folio 9, Tomo 1 del año 2005.-

Que desde la celebración de su matrimonio con el ciudadano A.C.B., se residencia en el inmueble que ocupa desde el 29 de diciembre de 1998, cubriendo con todos los gastos del inmueble como alquiler, luz, C.A.N.T.V, y que posteriormente la pareja de la Sra. F.S., el ciudadano V.F. del SIGNOREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E—82.146.741, celebró contrato de comodato, correspondiente al aludido inmueble con su esposo el ciudadano A.C.B..

Que su esposo falleció en fecha 31 de agosto de 2010, tal y como se evidencia de acta de defunción otorgada por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de defunción Nº 2378, libro 10, folio 128- año 2010, la cual anexa marcada letra “D”.

Que el referido inmueble es ocupado por quien por la presunta agraviante y sus dos hijos C.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.276.412 y M.A. (menor de edad).-

Que desde la fecha de fallecimiento de su esposo, ha ido procreando la contaminación psíquica, esto es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales, que nace a consecuencia de su hijo mayor C.E.C.Z., él mismo obliga a que tiene que abandonar el apartamento ut supra identificado, para ocupar el sólo, es frecuente encontrarlo dentro del inmueble mujeres de diferentes calibres… Que antes la negativa de abandonar el inmueble en fecha 24 de septiembre de 2010, concurrió por ante la Alcaldía de Chacao, denuncia impuesta por él, en el identificada Alcaldía fui víctima de atropello por varios abogados, exigiéndome documento del inmueble que habito, querían obligar que los acompañaran al inmueble y consultar con mis vecinos si me conocen como inquilina y de que de lo contrario sería desalojada.

Alega en su escrito que la obligaron a suscribirse como víctima y a su hijo como quien denuncia de no agredirnos, verbal ni físicamente y respetar los derechos de ambos.-

Que ante la amenazaza constante de su hijo mayor es que ocurre a la presente acción de A.C., para que se restituya sus derechos constitucionales infringidos y amenazados, de tener goce u uso del inmueble que ocupa, desde el 29 de diciembre de 1998, en que son de paz y tranquilidad para su menor hijo.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de A.C. procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 49, 55, 60, 75, 78 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la ciudadana C.I.Z.V., se le restituya sus derechos constitucionales infringidos y amenazados, de tener el goce y uso del bien inmueble que ocupa desde el 29 de diciembre de 1988, con su menor hijo.

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en aplicación con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), se determinó la competencia de los Tribunales para conocer de los procedimiento en materia de Amparo, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, la competencia para el conocimiento de la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana C.Y.Z.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las Actas Procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana C.Y.Z.V., la cual fue fijada por auto de fecha 28 de octubre de 2010.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.S.P.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada; el ciudadano MOROS L.E.E., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.594, asistiendo al ciudadano C.E.C.Z., presunto accionado, así mismo compareció la ciudadana SUAREZ RIVAS ELIZABETH, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma acta se dejó constancia de lo siguiente en forma textual y resumida:

…La parte accionante expone: “Ciudadana Juez desde el año 1998, mi representa ocupa un inmueble ubicado en la Calle Sucre del Edificio Galerías de la Jurisdicción Chacao, donde la anterior inquilina ciudadana F.S. cedió todos los derechos, en el año 2005 mi representada celebra nupcias con el ciudadano A.C.B., desde esa fecha mi representada se residencia en el citado inmueble con su hijo el ciudadano C.C.Z., el cónyuge de su representada cumplía con sus obligaciones, había armonía con su pareja y con su hijo, en el año en curso el señor Carbone fallece, las cosa empiezan a cambiar y se toman medidas no consonas con la convivencia familiar, cosa que no ocurría en vida del señor Carbone, el señor Cristián invitaba a mujeres extrañas a la vivienda y el en forma agresiva la denuncia a la Policía de Chacao y ella solicita los servicios de mi Bufete, y a su vez se señala que la presente Acción de Amparo se encuentra fundamentada en al vulneración de los Artículo 21, 26, 49, 55, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lamentablemente, el hijo de mi representada desconoce todo lo aquí narrado” .- La parte accionada dejó constancia de lo siguiente: …“Asistiendo al ciudadano Cristián, y desde la muerte de su padre, la señora Carmen se ha dado a la tarea de decir que tiene derecho a vivir en el apartamento, por cuanto estuvo casada con su señor padre, y eso es falso ella quiere el desalojo del apartamento para vivir con otro pareja que tiene actualmente. Desde el año de 1998 el padre de mi representado el señor A.C., canceló los cañones de arrendamiento y actualmente lo hace mi representado el señor Cristián y solicita se le de el derecho de palabra a su asistido a los fines de que exponga los hechos controvertidos: Yo quiero expresar mi desacuerdo con la demanda realizada por la señora Carmen, quien es mi señora madre, en ningún momento ella ha residido en el apartamento, desde el año 1988, solo vivíamos mi padre y yo, ella le solicitó a mi padre que quería verme y así se trasladó a vivir con nosotros, yo tenía aproximadamente quince años, aún sabiendo que entre nosotros había diferencias. Ella en el año 2005 contrae nupcias con mi papá, sin yo saberlo, y me entero de ello en el presente año, ella nunca ha residido allá y las veces que se trasladaba era para realizar la limpieza del apartamento y le cobraba como si fuese una casa enorme y eso era lo que más me molestaba ya que mi papa la quería y la estimaba, por eso le perdonó todo lo que ella le hacia, ella se casó con mi papá en el 2005 y mi hermano nace en el 2006. Mi papá falleció en el presente año. Luego de los preparativos del funeral, ella se trae a mi abuela para que se quede con mi hermano menor. Ella alega que mi papá le decía que quería que viviéramos todos allí, ella expone que yo la denuncie y eso es mentira, ella fue la que me fue a acusar por haber cambiado el cilindro a la puerta, ella dice que no tiene nada con su nuevo cónyuge y yo constaté que eso es falso por que en Diciembre encontré fotos de ellos tres, yo conseguí la dirección de mi mamá y en su estado civil aparece soltera y ella no reside en mi vivienda, ella me denuncia por agresión psicológica, yo no puedo cocinar porque ella quito los quemadores de la cocina, siempre me crié solo con mi papa desde los quince años, tuve dos semanas en un hotel en coche con mi papa, tuvimos que irnos año y medio a Puerto Ordaz, en ese momento ella empezó con su nuevo cónyuge, en el año 1998 me dirigí a casa de mi tía y me entero que ella fue detenida y mi papá retira la demanda por compasión y por sentimiento, lo que me disgusta es ella quiera irse para mi casa y yo cancelo los cánones de arrendamiento. Asimismo, me informó la Administradora que mi mamá intentó cancelar el alquilar, siendo que mi papá y yo desde el año 1998 somos lo que cancelamos ante la administradora ya que ella se casó con mi papá para obtener la nacionalidad Italiana, ya que mi papá era un anciano de 73 años y falleció al cumplir los 79 años y ella nunca lo atendió, pero el la quiso siempre”. En este estado la Representación Fiscal del Ministerio Público interviene y formlando la siguiente preguntas: ¿quien cancela los cánones de arrendamiento y a nombre de quien? el señor Cristián responde yo cancelo desde que se murió mi papá y antes de morir mi padre el y yo era el que me encargaba de llevar el pago a la Administradora, por eso fue que cuando fue mi madre no le aceptaron el pago que iba a hacer. Nuevamente la Representación Fiscal pregunta ¿ a nombre de quién está el alquiler, si estaba a nombre de la señora F.S.?. El ciudadano Cristián responde, no el señor V.S. y mi padre firmaron contrato de Comodato y actualmente le cancelo a una Administradora, porque el señor Victorio falleció y todos los recibos están a mi nombre. El Representante Legal de la presunta accionante invoco el dispositivo dispuesto en el Artículo 12 del Código Civil, consta en auto un recibo del año 1998 donde mi representada firma el traspaso del inmueble” En este estado interviene la ciudadana Juez de este Despacho, preguntándole al ciudadano Cristián si trabaja actualmente, el cual respondió que si trabaja en el Centro Comercial San Ignacio en un Autolavado como Supervisor. Así mismo le preguntó a la ciudadana C.Z. si ella trabaja y respondió que trabaja por su cuenta vendiendo productos. Se le concede los cinco minutos de réplica a los accionados quien expone: Desde el momento que ellos se mudaron para el apartamento el señor cancelaba con su pensión de Italia el mismo, la señora Carmen nunca ha vivido allí, es falso que en el apartamento se meten mujeres eso es totalmente falso. Estamos alegando que la señora C.Z. desde el momento que fallece el papa de Cristián, desea que el deje el apartamento” Es todo.- La ciudadana Representante del Ministerio Público interviene y expone brevemente lo siguiente: “Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente Acción de Amparo.- A Juicio de esta Representación Fiscal las causales de inadmisibilidad son de orden en virtud de lo anterior existen algunas causales que obstan su probabilidad. La Acción de Amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible toda vez las partes disponen de vías idóneas para ejercer sus derechos, y consigno Escrito de Opinión Fiscal constante de nueve folios útiles. Es todo Cumplidas las pautas de la Audiencia de A.C., realizada y debido que actualmente los Tribunales del Circuito Judicial existe exceso de trabajo, es por lo que se toma cinco días para dictar el referido fallo, que sería el día 08 de Noviembre”… ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.S.R., a través de escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil diez (2.010), este Tribunal observa que dicha Representación Fiscal manifestó que la presente acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

VII

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA ACCIONANTE

De una revisión a las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 11 de octubre del presente año Dos Mil Diez (2.010), compareció ante la Secretaría de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presunta parte agraviada debidamente asistida de abogada, con el objeto de presentar escrito y documentos probatorios a su favor, razón por la cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que en relación con lo solicitado por la parte accionante ya identificada, ha sido ampliamente sostenido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de Nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual la accionante al momento de interponer su solicitud de A.C., sea esta verbal o escrita, deberá además de cumplir con todas y cada una de las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene la carga procesal de señalar en esa misma oportunidad las pruebas que desee promover en el correspondiente procedimiento de Amparo, ya que de no hacerlo, se produciría la preclusión de la oportunidad para promover dichas pruebas. Así lo han establecido los autores L.G.G. U., y M.B.D.G., en su obra “Las Respuestas del Supremo Tribunal T.S.J. sobre A.C.”, en la cual textualmente establecen lo siguiente:

… el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los documentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (…)

. (Negrillas y Cursivas del Tribunal.). (GOVEA & BERNARDONI: Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre A.C.. 332 Preguntas y Respuestas. Colección Manuales Micromega. Edit. La Semana Jurídica, C.A.. Caracas-Venezuela. 2003. p. 346).

Del criterio doctrinario anteriormente transcrito, se desprende claramente, que si las partes no cumplieron con la carga procesal de señalar las pruebas en la oportunidad de interponer su correspondiente solicitud de A.C., sea esta oral o escrita, no pueden promover luego elemento probatorio alguno, ya que habrá precluido la oportunidad correspondiente para hacerlo, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del criterio anteriormente señalado debe necesariamente desechar las pruebas promovidas por los accionantes, mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), ya que las mismas resultan extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En relación con la Admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso, así lo ha establecido y reiterado la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…(omissis)…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, en este sentido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. El análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, pues no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejar reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley, por lo que la presunta agraviada debió acudir a la vía ordinaria, por lo que es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través de la sustanciación del procedimiento que rige la materia en los procedimiento de Acción Merodeclarativa, y de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado la vías ordinarias que establece la ley, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.Y.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.420.722; en contra del ciudadano C.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 15.276.412, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

AMCdM/LV/ Alberto.-

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