Decisión nº 435 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Y.A.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.365.380.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.016.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MACEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, en fecha 10 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.B. R y NORELLY G.D.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 34.491 y 30.497, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº 5466

Mediante libelo presentado el 22/10/2002, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS incoado por Y.A.H.L. contra CORPORACION MACEX C.A., antes identificados, alegando que en fecha 14 de Diciembre de 2001, se dirigía a su casa después de su jornada de trabajo, cuando se desplazaba por la avenida principal de Camurichico, sector La Llanada, del Estado Vargas cuando intespectivamente una camioneta que manejaba fue alcanzada por un vehículo Marca: Toyota, Placa: MBF-59F, Modelo Corolla 99 propiedad de la firma CORPORACICON MACEX C.A., el cual era conducido por la ciudadana M.E.L., antes identificada, quien venía en sentido contrario, el cual salió de su canal y la coalicionó ocasionándolo serios daños a su persona y a su vehículo, que por tal motivo demanda a la empresa CORPORACION MACEX C.A., en la persona del ciudadano F.T.H., solicitó que la firma CORPORACION MACEX C.A., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.855.701,57), igualmente solicitó la indexación generada sobre el monto demandado.

Acompañados los recaudos respectivos, el 06/11/2002, se admitió la demanda.

Por auto dictado el 26/11/2002, se libró compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos respectivos y se libró Despacho al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para practicar la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha 02 de Febrero de 2003, la abogada NORELLY G.D.P., se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder que acredita tal carácter.

En fecha 11 de Marzo de 2003, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y argumentó: PRIMERO. La Prescripción Extintiva de la acción interpuesta por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; SEGUNDO: Niega y contradice que esté obligada a cancelar cantidad alguna por los conceptos señalados en la demanda, ya que para la fecha del siniestro, su representada tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; TERCERO: Que el demandante no realizó ningún trámite de cobranza por ante esta empresa de seguro; CUARTO: que del expediente de tránsito se evidenciaba la existencia de la p.c. QUINTO: Alega la solidaridad del propietario, el conductor y de la empresa aseguradora.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 02 de Julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.

PUNTO PREVIO

Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el punto Previo, planteado atinente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.

Emerge de autos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2001 y la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Febrero de 2003, alegando como defensa lo siguiente: “…La prescripción extintiva de la acción interpuesta, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo estipulado en el Artículo 127 del referido Decreto que establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”

Pasemos analizar los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.

Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 134 establece textualmente: “..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

  1. Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

  2. Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;

  3. Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa esta juzgadora que a pesar de existir el dicho del representante del actor de que agotó extrajudicialmente las gestiones para lograr la indemnización de los daños causados, con ocasión al accidente de tránsito y que con ello se interrumpió la prescripción, aunado a las expresiones verbales de la representante de la demandada, en el presente juicio, lo cual constituye un acto capaz de constituirla en mora, considera quien juzga que las gestiones de cobro extrajudicial aludidas por el representante del actor, no interrumpe la prescripción porque no hay acreencia líquida y exigible y no habiendo ejecutado actos que pusieran en mora al obligado y no constando en forma cierta tales actuaciones y habiéndose efectuado la citación en fecha 12 de Febrero de 2003, es decir dos (02) meses y veintiocho (28) días, siguientes al vencimiento de los doce (12) de sucedido el accidente, es por lo que este Tribunal considera que está PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y considerando que la Acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la Republica y por autoridad que el confiere la Ley declara PRESCRITA la presente Acción de DAÑOS derivados de ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Y.A.H.L., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.380, contra la firma mercantil, CORPORACIÓN MACEX C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II, en fecha 10 de Julio de 1.991, Bajo el N° 23, Tomo 1-A Sgdo., representada en este acto por la Dra. NORELLY G.D.P., Inpreabogado N° 30.497. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, diecisiete (17) de julio de 2003. AÑOS: 193° y 144°.

LA JUEZ,

DRA. M.S.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

En la misma fecha siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

Exp.5466 MS/yasmila

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