Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006122

ASUNTO: RP11-P-2014-006122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGANDO L.I.

Visto los escritos suscrito por el Abogado. A.B.M., en su Condición de Defensor Privado del Imputado: Y.J.M., mediante el cual SOLICITA: Se decrete una L.S.R. a favor de su defendido. Manifestando el Defensor Privado en su escrito, que su defendido le fue dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en fecha 26-09-2014, sin habérsele presentado dentro del lapso legal de los 45 dias, el ACTO CONCLUSIVO correspondiente en fecha 10-11-2014, es por lo que Solicita la L.S.R., ya que se venció el lapso procesal que estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO

De la revisión de la causa se observa, que en fecha 26 de Septiembre del -2014 se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputados: Y.J.M., en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52, de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

En fecha 14 de Noviembre del año 2014; se Recibió por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y la Formal ACUSACIÓN en contra del Imputado Y.J.M., en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52, de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha 14-11-2014, se recibió escrito de la defensa privada, solicitando la L.S.R. a favor de su defendido.

CUARTO

En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha (26-09-2014), hasta la fecha (10-11-2014), se observa, que efectivamente, como lo señala el Defensor Privado, han transcurrido los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos detenido; que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se recibió la formal Acusación; se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 02-12-2014, a las 9.15 a.m.

En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; esta Juzgadora considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al Imputado Y.J.M., en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52, de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Por tal motivo a criterio de ésta Juzgadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; ésta Juzgadora considera, Improcedente la L.I., solicitada por el Defensor Privado, a favor de su defendido. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación Judicial Preventiva de L.d.I., como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto SE NIEGA la Solicitud del Defensor Privado., y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, de la L.I. para el Imputado Y.J.M., (Identificado en actas procesales); en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52, de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. A.P..

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