Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO Nro. 02

198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Y.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.957.

Asistencia judicial: abogados J.M.C.B. y M.R.B.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.663 y 49.663 -

Demandada: M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.958.

Asistencia judicial del demandado: Abogada B.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.186.

Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.

Expediente Nro. 05562

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Y.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.957, contra su cónyuge la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.958. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) y copia de las cédulas de identidad de las partes. Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

….en el año 2006, comenzó a deteriorarse su relación de forma paulatina y a medida que fueron transcurriendo los meses, la esposa de mi representado, comenzó a comportarse de manera irresponsable , no queriendo hacerse cargo de las obligaciones del hogar…hasta que en el mes de agosto del año 2007, la esposa de mi poderdante lo botó del hogar, botándole su ropa y objetos personales, no dejándole entrar más…

En fecha 15 de febrero de 2008, se admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.

El 14 de marzo de 2008, la demandada se dio por citada con la asistencia de la abogada B.T.P..

El 17 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del Procedimiento.

De los folios 22 al 29 se evidencia resultas de citación personal de la demandada de autos la cual fue agregada en fecha 31-03-2008.

En fecha 29 de abril de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.

El 16 de junio de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.

El 01 de julio de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.

Del folio 44 al 48 se evidencia acta de evacuación de pruebas .

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:

Con la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

Copia certificada del matrimonio de las partes y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: A.E.C.H., J.L. ALBARRAN MANZANILLA Y P.D.B.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.782.314, 9.378.885 y 9.154.586, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: M.V.P. e Y.D.D.D., que saben y les consta que la ciudadana M.V.P., botó del hogar al actor en el mes de agosto de 2007 .

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, la parte demandada no contestó la demanda, la cual se entiende contradicha. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos: A.E.C.H., J.L. ALBARRAN MANZANILLA Y P.D.B.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.782.314, 9.378.885 y 9.154.586, cuyos testimonios ya fueron valorados supra. De las pruebas ya expresadas se concluye lo siguiente: 1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: A.E.C.H., J.L. ALBARRAN MANZANILLA Y P.D.B.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.782.314, 9.378.885 y 9.154.586, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de su cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: Y.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.957, contra su cónyuge, la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.118.958.-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1998, según acta N° 09.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención, a pesar de lo expresado por la parte actora, resulta legalmente necesario el establecer un monto concreto, para lo cual este Tribunal fija el 50,04% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más un (01) mes adicional del monto de la obligación de manutención en el mes agosto (del bono vacacional) por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano Y.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.957, a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente:

El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre y cuando no interfiera en las labores de estudio y descanso.

QUINTO

La custodia de (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.-

SEXTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Minas del Estado Miranda y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley en el acta de matrimonio Nro. 09, Tomo 1, de fecha 08 de abril de 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda. una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/aarr

Exp. 05562

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