Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000110

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Y.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.736.175.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por la abogada M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadano A.C.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.242.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna

- I -

Por recibida la presente querella de a.c., previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano Y.J.P.M., debidamente asistido por la abogada M.I.J.R., Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, señalando como presunto agraviante al ciudadano A.C.H.M., alegando que han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Carta Magna, es decir, el derecho de acceso a la justicia , la inviolabilidad del hogar y el cumplimiento de del imperio de la ley.-

- II -

ANTECEDENTES

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene el querellante que en fecha 27 de julio del año en curso, fue despojado de manera arbitraria y sin mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República por el ciudadano A.C.H.M., del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-A, situado en el piso 5 de la Torre “B” del Conjunto Residencial La Guarita, Urbanización La Bonita, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde hace aproximadamente ocho (8), según se evidencia de contrato de arrendamiento, anexo marcado “B”.

Aduce asimismo, que si bien es cierto en fecha 29 de septiembre de 2010, fue demandado por el ciudadano A.C.H.M. ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por Desalojo, la causa fue declarada con lugar y confirmada por el Tribunal de alzada, remitiéndose el expediente en fecha 8 de agosto del año corriente al Tribunal de la causa, y en el mismo no consta solicitud de ejecución forzosa ni que se haya librado mandamiento alguno, por lo que a su decir, dicha situación se configura en lo que la doctrina ha denominado justicia privada o justicia por sus propias manos.

Que dicha acción temeraria y arbitraria es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de A.C. para que sea restituido en la habitación que poseía, así como de todas sus pertenencias de las cuales fue despojado.

- III -

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 2, 1158, 1159, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …

.

(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, al ciudadano A.C.H.M., debidamente identificado, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

-V-

MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de A.C. deducida por el ciudadano Y.J.P.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de a.c. que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: J.A.M.B.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

-VI-

NOTIFICACIONES

Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: A.C.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.242, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

En relación a la testimonial promovida, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2012-000110

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR