Decisión nº 3249 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

: Con informes de la parte accionante.

EXPEDIENTE No. 3.249

PARTE DEMANDANTE: Y.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.009, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.280, actuando en mi propio nombre y representación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana C.E.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.872.679, debidamente asistida por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642.

JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

Suben a ésta Superior Instancia, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana C.E.E.M., en su condición de presidente y representante legal de la persona jurídica accionada: La Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, contra la decisión del a quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la fecha 03 de junio del año 2.009, en juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, que en contra de la persona jurídica accionada, representada por C.E.E.M., le sigue el ciudadano abogado Y.A.F., quien a los fines de su legitimación procesal para actuar en el proceso, argumenta y acredita su condición de abogado.

La síntesis de la controversia se resume de la forma siguiente:

El prenombrado accionante Y.A.F., haciendo uso procesal de su condición de abogado, presentó en la fecha 28 de abril del año 2.009, por ante el Juzgado distribuidor, escrito contentivo de la acción de cobro de bolívares por la vía de la intimación y como instrumento fundamental de la acción acompañó inspección judicial en la que se traslada el contenido del acta No. 683, de fecha 23 de marzo del 2.009, por la cual la accionada a través de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, reconocen deberle al accionante Y.A.F., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 443.620,87), y acordó pagárselos en dos cuotas: La primera por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00); con vencimiento a la fecha 25 de marzo del 2.009, y la segunda por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 243.620,87), y con vencimiento a la fecha 23 de abril del 2.009.

Dado que tales pagos no se produjeron, el acreedor acude a la vía procesal del cobro por intimación, cuyo conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano jurisdiccional éste que en la fecha 04 de mayo del año 2.009, admitió la acción propuesta decretando la intimación del deudor en los términos siguientes:

Visto el libelo de demanda recibido por distribución constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos; por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de in admisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículo 643 y 341 ejusdem, éste juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN del deudor ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadana CRISALIDAD E.E.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 9.872.679, y de éste domicilio, para que pague dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente cantidad: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 554.526,09): Discriminada de la siguiente manera: 1) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 443.620,87) que comprende el pago de la acreencia cuyo pago se demanda 2) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 110.905,21) por concepto de costos y costas de honorarios profesionales calculados prudencialmente por éste Tribunal al 25% como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil

.

Citada válidamente como lo fue la accionada para los fines procesales de la acción propuesta y admitida, dentro del lapso procesal concedido por el Tribunal para hacer oposición, se presentó en la fecha 28 de mayo del 2.009, la ciudadana R.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.119, debidamente asistida del abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, y argumentado que había sido autorizada para tal fin por los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, de la accionada, formuló oposición al decreto intimatorio en los términos siguientes:

1) Formular oposición al decreto de intimación acorado por éste tribunal en auto de fecha 04 de mayo del 2.009, cursante al folio 29 del expediente, lo cual hago de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

2) Con fundamento a la oposición formulada y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pido se deje sin efecto el decreto de intimación

.

A la oposición formulada, se opuso la parte accionante, indicando que la persona compareciente a formular la oposición ciudadana R.J.A.G., no tenía la cualidad procesal requerida para que tal oposición se considerara legalmente efectuada y con vigor jurídico suficiente para convertir el proceso de intimación a proceso ordinario, se cuestionó por un lado la legitimidad procesal del compareciente a formular la oposición y por otro la ineficacia jurídica de la misma, con la consecuente firmeza y autoridad de cosa juzgada del decreto de intimación de fecha 04 de mayo del 2.009.

El A-quo, en su decisión de fecha 03 de junio del 2.009, concluyó con pronunciamiento así:

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con fuerza de cosa juzgada dictado por éste despacho en fecha 04-05-09 cursante al folio 29 del expediente, solicitado por el abogado I.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.009, Inpreabogado No. 76.280, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Indio Figueredo, Municipio San F.d.E.A., actuando en su carácter, contra Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada en la persona C.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.872.679, con domicilio en el Edificio “El Búfalo”, ubicado en la Calle Muñoz c/c Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. Se condena a cancelar la cantidad expresada en el decreto intimatorio cursante al folio 29 del expediente.

SEGUNDO: Se tiene por no hecha la oposición formulada al decreto intimatorio dictado en la presente causa por la ciudadana R.J.A.G., quien actuando en su carácter de Tesorera de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por no ser válida su representación acreditada como representante de la Asociación en virtud que su designación no cumplió conforme lo establece en los artículos 38 y 47 de las disposiciones estatutarias.

TERCERO: Se condena en costas procesales a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal recibido como lo fue el expediente en ésta instancia en la fecha 25/06/09, por auto de esa misma fecha, hace constar el inicio del lapso para dictar sentencia.

En la fecha 08/07/09, se recibió en ésta instancia escrito contentivo de alegatos presentado por el accionante Y.A.F., en su condición de accionante. Igualmente se recibió en la misma fecha escrito de promoción de pruebas, las cuales en su oportunidad fueron admitidas.

Finalmente, en la fecha 09 de julio del 2.009, cuando correspondía la oportunidad de pronunciamiento en ésta instancia, el mismo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para sentenciar, se hace previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En la presente causa, el punto controvertido, lo constituye la legitimidad o no de la ciudadana R.J.A.G., para representar a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el proceso de intimación que por cobro de bolívares le sigue el accionante Y.A.F., y consecuencialmente si está firme y con fuerza de cosa juzgada o no, el decreto de intimación emitido por el a quo, en la fecha 04 de mayo del 2.009. Sobre éste punto la sentencia objeto de la apelación dejó expuesto:

“Éste tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la formulación de la oposición al decreto intimatorio dictado por éste despacho presentado por la parte demandada en la persona de la ciudadana R.J.A.G. en su condición de Tesorera de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y delegación otorgada por el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones:

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente:

Artículo 138.-Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De la norma legal antes transcripta se desprende que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no solo de un poder sino también, de las disposiciones estatutarias, es decir; los entes jurídicos estarán presentes en juicio en la persona jurídica investida de su representación prevista en la Ley, los estatutos o contrato.

El artículo 28 numeral 1 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece textualmente lo siguiente:

Artículo28.- Corresponde al C.d.A.: 1- Ejercer la representación de la asociación y designar los apoderados judiciales y extrajudiciales, éstas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Presidente del C.d.A.. Sólo serán asumido por la asociación los honorarios profesionales y los gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

En el caso de autos, la ciudadana R.A.G., quien es Tesorera de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, no tiene la facultad para actuar en nombre y representación de la mencionada Asociación en virtud de que la delegación realizada por el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, no cumplió con las disposiciones estatutarias de los artículos 38 y 47, de donde se desprende que las faltas temporales o absolutas de los miembros principales serán suplidos por los suplentes respectivos, y agotados éstos, será convocada la Asamblea con sus asociados, quien conjuntamente con el C.d.A. y Vigilancia hará la designación del miembro suplente que cubrirá la falta temporal o absoluta, según sea el caso del miembro principal.

Los Estatutos que rigen a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, fueron promovidos y admitidos por esta Instancia como documento público, y con tal carácter el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se determina, que la forma de legitimar la representación de la parte accionada para actuar en el juicio, es la que se prevé en dichos estatutos, lo que fue obviado totalmente para el caso de autos.

Finalmente resulta conveniente resaltar que en su comparecencia por ante el A-quo, en diligencia de fecha 05 de junio del año 2009, la representante de la persona jurídica accionada CRISALDA E.E.M., pretendió convalidar la actuación de la ciudadana R.J.A.G., con motivo de oposición al decreto de intimación.

En efecto, se pretendió por la vía de ratificación convalidar un acto jurídico inexistente, como lo fue la oposición al decreto de intimación, esto conduce indefectiblemente a otra inexistencia, pues, lo que no existe no puede convalidarse, y en este caso concreto se debe tomar en consideración que para la fecha de ésta comparecencia, ya el A-quo había declarado como ilegitima la actuación de la ciudadana R.J.A.G., en el proceso, y con autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio emitido.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada concluye que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A-quo, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 04 de Mayo de l 2009, como no hecha la oposición formulada al mismo, como ilegitima la representación de la accionada por parte de la ciudadana R.J.A.G., y condenada en costas a la accionada, motivo por el cual se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por la C.E.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.872.679, en su condición de presidenta de la Caja de Ahorros del Persona del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, contra la decisión del a quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la fecha 03 de junio del año 2.009.

SEGUNDO

Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia;

TERCERO

DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con fuerza de cosa juzgada dictado por el Juzgado A-quo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04-05-09 cursante al folio 29 del expediente, solicitado por el abogado I.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.168.009, Inpreabogado No. 76.280, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Indio Figueredo, Municipio San F.d.E.A., actuando en su carácter, contra Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada en la persona C.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.872.679, con domicilio en el Edificio “El Búfalo”, ubicado en la Calle Muñoz c/c Calle Girardot de ésta ciudad de San F.d.A., de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil. Se condena a la accionada Caja de Ahorros del Persona del Ejecutivo del estado Apure, a cancelar al accionante la siguiente cantidad: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 554.526,09): Discriminada de la siguiente manera: 1) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 443.620,87) que comprende el pago de la acreencia cuyo pago se demanda 2) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 110.905,21) por concepto de costos y costas de honorarios profesionales calculados prudencialmente por éste Tribunal al 25% como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se tiene por no hecha la oposición formulada al decreto intimatorio dictado en la presente causa por la ciudadana R.J.A.G., quien actuando en su carácter de Tesorera de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por no ser válida su representación acreditada como representante de la Asociación en virtud que su designación no cumplió conforme lo establece en los artículos 38 y 47 de las disposiciones estatutarias.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la persona jurídica accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

JSB/JA/ner.

EXPTE. Nº 3249.

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