Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000081

PARTE ACTORA: Y.C.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.335.585.

PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el número 9, Tomo 07-A, cuyo representante legal es la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº. 12.242.325.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, y otros.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 23 de febrero de 2010 para el día 03-03-2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el trabajador tenía una jornada ordinaria y repetitiva, de modo pues que no se trata de una jornada extraordinaria ni de conceptos extraordinarios, pues es una condición regular y permanente que estuvo presente en la prestación de servicios. En razón de ello indica que las horas extras son consecuencia de la jornada de trabajo, por lo que indica deben ser condenadas.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, a revisar la procedencia de las horas extras demandadas y demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, producto de su prestación de servicio. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como vigilante el día 14 de junio de 2007, con el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 12:00 a.m a 6:00 a.m. y de 04:00 p.m a 12:00 p.m, laborando sábado y domingo 24 horas, hasta el día 14 de marzo de 2008, fecha en la cual decide renunciar

Que por cuanto hasta la fecha no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones sociales es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos

Prestación por Antigüedad Bs. 2.994.635,68.

Utilidades Bs. 862.338,68

Vacaciones Bs. 1.092.295,66

Bono Vacacional Bs. 501.724,32

Intereses de Prestación por Antigüedad Bs. 184.542,94

Horas extras nocturnas Bs. 6.557.552,14

Bono Nocturno Bs. 2.853.890,18

Trabajo en D.B.. 2.038.492,99

Día Compensatorio Bs. 1.358.995,32

Salario Retenido Bs. 399.600

Beneficio de Alimentación Bs. 4.554.000

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad fijada para dicha Audiencia se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del expediente, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no obstante fue negada las horas extras reclamadas.

Así las cosas, resulta importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar determinado que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora específica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

Ahora bien, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

En tal sentido se tiene por cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante desde el día 14 de junio de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008. Asimismo se debe tener como cierto el horario de trabajo señalado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada, que al operar la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto, tal como se indicó, el horario alegado por el actor, del cual deviene la reclamación de horas extras y pago de domingos y compensatorios, ya no como eras extras laboradas fuera de su horario habitual, lo cual en ese caso pudiera considerarse en aplicación de los criterios de la Sala, como un exceso laboral, sino que ese horario establecido entre patrono y trabajador, en sí mismo implicaba unas horas extras, por exceder de la jornada máxima establecida para los vigilantes. Por otra parte, observa este Juzgado que el horario alegado por el actor, dado el cargo desempeñado, no resulta de tal modo exorbitante, que permita a esta Alzada considerarlo como contrario a derecho.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que en caso como el de autos, al alegarse un horario que en sí mismo excede de la jornada permitida, le corresponde a la demandada desvirtuar el horario, hecho éste que no ocurrió, pues en virtud de la admisión de los hechos se debe tener como cierto el mismo, sobre todo y en especial al ser un horario que no resulta exagerado, con el común de la práctica diaria de los vigilantes.

En otro orden, debe precisarse que en casos como el de marras, no puede perjudicarse al trabajador, quien cumplió con su carga de introducir el libelo, y comparecer a la Audiencia Preliminar, a ese llamado del Tribunal que resulta obligatorio para las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, al contrario de la parte demandada, quien no compareció, teniendo entonces una posición de cierta manera ventajosa; por lo que debe atenderse a la admisión de los hechos, distinguiendo entonces entre las horas extras reclamadas, cuando ellas sean alegadas como horas causadas fuera de la jornada habitual, carga probatoria que tendría el actor, y cuando sean reclamadas como consecuencia del horario de trabajo habitual, como en el caso de autos, y al ser el horario alegado posible y no exorbitante, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el horario de trabajo del actor fue el alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

Como consecuencia de ello, resulta forzoso declarar la procedencia de las horas extras reclamadas, así como el pago de domingos y compensatorios, lo cual tiene incidencia en el pago del resto de los conceptos demandados, de modo pues que al tenerse igualmente como ciertos los salarios alegados, es por lo que se declara procedente los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar. Se condena igualmente a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y el equivalente del monto en bolívares fuertes: Prestación por Antigüedad Bs. 2.994.635,68. Utilidades Bs. 862.338,68. Vacaciones Bs. 1.092.295,66. Bono Vacacional Bs. 501.724,32. Horas extras nocturnas Bs. 6.557.552,14. Bono Nocturno Bs. 2.853.890,18. Trabajo en D.B.. 2.038.492,99. Día Compensatorio Bs. 1.358.995,32. Salario Retenido Bs. 399.600. Beneficio de Alimentación Bs. 4.554.000. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada en lo que respecta a la causa principal.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2010-81

JFE/ldm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR