Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149º

EXPEDIENTE Nº No. 10.562

PARTE ACTORA: YSAILEX M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.603.176 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.540.797, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.484.

PARTE DEMANDADA:

E.G.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.758.444 y del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.998.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.

ENTRADA: 19 de octubre de 2007.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Por libelo de demanda la profesional del derecho M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.540.797, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.484, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSAILEX M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.603.176 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demanda al ciudadano E.G.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.758.444 y del mismo domicilio, la partición de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano E.G.V.T., debidamente asistido por el profesional del derecho A.M., da contestación a la presente demanda.

La profesional del derecho M.A.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSAILEX M.G.S., en fecha 14 de mayo de 2008, promueve pruebas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante: Alega la profesional del derecho M.A.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSAILEX M.G.S., que en fecha 29 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.G.V.T., por ante el prefecto y secretario de la Parroquia Sinamaica, del Municipio Páez, del estado Zulia, él cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio No. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007. Asimismo, habiendo cesado la sociedad de gananciales, y sin ser posible que se produzca una partición amistosa en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, demanda la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son: las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano E.G.V.T., como trabajador de la empresa PDVSA, donde se desempeña como TSU en Geología en el Departamento de Nucleoteca, conceptos estos que pide se le embargue el 50% de los mismos, ya que le corresponden por derecho a su representada, por haber contribuido a ello y haberle brindado apoyo e incentivo en el trabajo durante la vigencia del matrimonio.

Argumentos de la parte demandada: Alega el ciudadano E.G.V.T., debidamente asistido por el profesional del derecho A.M.M., que de común acuerdo, cuando se solicitó la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el día 06 de febrero de 2007, en esa misma fecha quedaron de acuerdo en que le entregaba el apartamento 7B, del Conjunto Residencial Lago Azul, Edificio Río Escalante, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia M.D., de este ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en un 50% y el otro 50% para la menor ARABI M.V.G. en plena propiedad, quedando establecido en actas de la sentencia de divorcio, que él se quedara con sus prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses, Meritocracia y cualquier otro concepto que le corresponda como trabajador de la empresa PDVSA, por lo que considera absurda esta solicitud de partición de la comunidad conyugal, ya que le entregó el apartamento antes descrito en plena propiedad, y como dice nuestro Código Civil, que tanto el activo como pasivo es compartido, y esta pagando dicho apartamento y su ex cónyuge YSAILEX M.G.S., no esta pagando ningún pasivo de la comunidad conyugal, solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y sean suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio No. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

3) Acta de embargo ejecutada en fecha 22 de octubre de 2007, sobre las prestaciones sociales que corresponden al demandado, como trabajador de la empresa PDVSA, para demostrar la existencia de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por considerar que no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, para demostrar que no hubo acuerdo respecto a las prestaciones sociales del ciudadano E.G.V.T.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Según EMILIO CALVO BACA (1990) la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.

El artículo 148 del Código Civil, estipula la comunidad de bienes: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 149, señala: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

El artículo 156 eiusdem, establece los bienes de la comunidad de los cónyuges:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

El artículo 173 eiusdem, comprende la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

En sentencia No. RC.00792, del expediente No. AA20-C-2005-000467, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Mivel Y.V.T. contra L.A.S.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó asentado que las prestaciones sociales forman parte de la comunidad de gananciales, así como los bienes que se adquieran con las prestaciones sociales:

“Para decidir esta Sala observa:

El formalizante en su contestación a la demanda expresó:

…VII

Respecto (i) del departamento número 102 ubicado en la planta diez del edificio denominado “Residencias Ávila Caribe”, situado frente a la avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Caraballeda del estado Vargas; (ii) del automóvil marca Toyota, modelo Camry, año 1994…y (iii) de la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer…le contradecimos expresamente el carácter de comunero a la ciudadana Mivel Y.V.T., pues dichos bienes fueron comprados con dinero proveniente un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. le suministró a L.A.S.A.. Dichas prestaciones constituyen un bien propio de nuestro mandante, porque ya habían sido causadas antes de la fecha del casamiento. Consiguientemente, como esos tres (3) bienes fueron adquiridos con el adelanto de prestaciones sociales causadas antes del matrimonio, las cuáles eran un bien propio de L.A.S.A., es muy claro que esos tres (3) bienes también son propios, y no tienen porque partirlos con la demandante, y así lo alegamos expresamente. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Este alegato lo apoyamos en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expresado se observa, que el demandado alegó que con el adelanto de las prestaciones sociales causadas antes del matrimonio- adquirió tres bienes, a saber, el apartamento de Caraballeda, el Toyota Camry y la camioneta Chevrolet Blazer, razón por lo cual considera que son bienes propios y no deben partirse con la accionante.

El juez de alzada al pronunciarse sobre la propiedad del apartamento de Caraballeda, señala que el mismo fue adquirido por el demandado durante el matrimonio, por ende, este bien forma parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

Posteriormente, el sentenciador al analizar la propiedad de los vehículos Toyota Camry y la Camioneta Chevrolet Blazer, afirma que dichos vehículos fueron comprados durante el matrimonio por lo que son bienes del patrimonio conyugal y, seguidamente, desestima el alegato del demandado sobre la propiedad exclusiva de dichos bienes por haberlos comprado con dinero proveniente de un adelanto de prestaciones sociales causadas antes al matrimonio, pues a “…las prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con las prestaciones sociales, forma igualmente parte de la comunidad de gananciales…”, ello de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil...”

En este mismo orden de ideas, se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151) y del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano E.G.V.T., alegó en el acto de contestación de la presente demanda, que cuando se solicitó la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el día 06 de febrero de 2007, quedaron de acuerdo en que le entregaba el apartamento 7B, del Conjunto Residencial Lago Azul, Edificio Río Escalante, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia M.D., de este ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en un 50% y el otro 50% para la menor ARABI M.V.G. en plena propiedad, quedando establecido en actas de la sentencia de divorcio, y que él se quedara con sus prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses, Meritocracia y cualquier otro concepto que le corresponda como trabajador de la empresa PDVSA, no obstante, al analizar la solicitud de la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que riela a los folios 28 y 29, de la pieza principal en la presente causa, no se evidencia que ambas partes hayan pactado los referente a las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses, Meritocracia y cualquier otro concepto que le corresponda como trabajador de la empresa PDVSA, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda que por partición de la comunidad conyugal, intentó la profesional del derecho M.A.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSAILEX M.G.S., en contra del ciudadano E.G.V.T., por cuanto las prestaciones sociales y los demás conceptos que por sueldo o trabajo alguno le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, y como consecuencia este Juzgado acuerda la Partición de la Comunidad conyugal en partes iguales de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano E.G.V.T., como trabajador de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de celebración del matrimonio el día 29 de abril de 2000, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial el día 12 de julio de 2007. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la profesional del derecho M.A.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSAILEX M.G.S., en contra del ciudadano E.G.V.T., por cuanto las prestaciones sociales y los demás conceptos que por sueldo o trabajo alguno le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA la Partición de la Comunidad en partes iguales de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro o fondo de ahorro y sus intereses y cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano E.G.V.T., como trabajador de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de celebración del matrimonio el día 29 de abril de 2000, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial el día 12 de julio de 2007.

Se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F..

LA SECRETARIA,

M.R.A..-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 40.-

LA SECRETARIA,

M.R.A..

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