Decisión nº 3C-2.174-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., de 06 Agosto 2009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.174-09

JUEZ : DR. J.L.S.

PROCEDENCIA:

FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. N.A.R.

DEFENSOR: ABOG. EXIS FERNANDEZ Y ABOG. R.A.C. (PRIVADO).

VÍCTIMA : G.C.R.

SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) FRAILIS YSAIR SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.684, venezolano, natural de Mantecal, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido el 14-11-1.973, residenciada en el Barrio Nuevo, Calle Principal, casa s/n, Mantecal, Estado apure. Hijo de F.R. (v) y de C.S. (v), de ocupación u oficio: Estudiante.

DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Seis (06) de Agosto de 2.009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FRAILIS YSAIR SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.684, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta tener defensor; encontrándose en su defecto los Defensores Privados ABOG. EXIS FERNANDEZ Y ABOG. R.A.C., debidamente juramentados en autos. De seguida el ciudadano juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, dejando constancia que se encuentra el representante del Ministerio Público ABOG. N.A.R., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así mismo, se encuentra presente, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el imputado de autos Frailes Ysair Salas Ruiz y los defensores privados ABOG. EXIS FERNANDEZ Y ABOG. R.A.C.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público: Esta representación fiscal hace formal presentación por ante el tribunal del ciudadano FRAILIS YSAIR SALAS RUÍZ, plenamente identificado en actas, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Población de Mantecal, en atención a la investigación penal Nº 124-09, en este acto como punto previo el Ministerio Público consigna denuncia de fecha 22-02-09, realizada por la ciudadana Chinchilla R.G.M., quien manifiesta que su hijo N.R.G.C. le vendió un vehículo al hoy imputado para que éste lo pagara por cuotas y hasta la fecha no lo ha cancelado, se consigna igualmente acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San F.d.A., Estado Apure del expediente I093234, que narra el estatus de solicitado del vehículo que hoy nos ocupa. Igualmente consigno en este acto acta de denuncia de la ciudadana Chinchilla R.G.M., de fecha 29-07-09, donde igualmente narra que su hijo presuntamente fallecido N.R.G.C. le dio el vehículo al imputado para que se lo cancelara por cuota sin que ello haya ocurrido. Ahora bien, esta representación fiscal pasa a narrar de manera clara, precisa y circunstancial las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado presente en la sala los cuales se narran y reproduce de la siguiente manera… (Le dio lectura al acta policial de fecha 03-08-09); ahora bien; se deja constancia de las circunstancias del acta de visita domiciliaria practicada en la vivienda del hoy imputado, donde se establece que en la misma se ubicaron piezas de vehículos automotores, específicamente dos cauchos, dos rines, un carburador, un bloque de motor, dos alternador, dos cámaras, de los cuales no se exhibieron documentos de propiedad, se evidencian en actas procesales constancia de denuncia de fecha 22-02-09, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de Sabaneta, Estado Barinas donde la ciudadana G.M.C. manifestó que su hijo fallecido le dio en venta y por cuota el vehículo al hoy imputado. Cursa igualmente en actas procesales el acta de entrevista de los testigos Aguilera E.J.M.. Justy L.G.R., Milano Rojas A.d.J. y Jazpe R.H.E., quienes estuvieron presentes durante el allanamiento, cursa en actas procesales documento de compraventa del vehículo en cuestión entre E.P.B.M. y la ciudadana I.C.P.; cursa también compraventa que le hace al ciudadano N.R.G.C. la ciudadana I.C.P.. De los elementos de convicción que cursan en actas el Ministerio Público en fundamento al principio de la buena fe establecido en el artículo 102, a las obligaciones establecidas en el artículo 281 y a lo establecido en el artículo 13 que el objetivo del proceso es la búsqueda de la verdad todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con sentencia vinculante de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 03-08-07, en el expediente 070800, que establece la atipicidad que es una conducta que garantiza el estado de derecho y cuando esta presente debe el acusador pronunciarse, porque con ella están inmersas cuatro garantías, la garantía del principio de legalidad, nullun crimin nullon poena sine legem, donde igualmente deben garantizarse tres garantías subsidiarias, la garantía criminal establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía penal establecida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, la garantía jurisdiccional prevista en el artículo 49.3.4 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de ejecución establecido en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario; y como bien lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal de fecha 17.07-2000, expediente 000605, donde el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe con la obligación fundamental de garantizar las observancias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; en razón del análisis de hechos y de derecho supra el Ministerio Público considera que los hechos por los cuales fue denunciado y posteriormente detenido el ciudadano Salas R.F. se escapan de la esfera penal, dado que el vehículo en cuestión fue entregado con el fin de una venta y no puede hablarse de hurto, tampoco puede hablarse de robo del mismo en virtud de ese contrato preestablecido según las actuaciones procesales, tampoco de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo o del hurto porque el mismo no fue denunciado como hurtado o robado. Igualmente tampoco como apropiación indebida ya que el vehículo fue entregado con el único fin de ser vendido y así se demuestra en actas procesales, sin embargo, el Ministerio Público considera que si bien es cierto en estas actas no se desprenden conductas tipificadas de delito no es menos cierto que debe llevarse una investigación en razón de la dualidad de propietarios del mismo, porque pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra la fe publica, así como un el delito de simulación de hecho punible, hay que investigar la tradición legal del vehículo y practicar experticias documentológica de los documento que consignen las partes interesadas dada la dualidad de propietarios, es por ello que el Ministerio Público no precalifica delito alguno al imputado y solicita la libertad plena del mismo sin restricciones, toda vez que los hechos se alejan del principio de legalidad, pero es necesario y así se pide que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en cuanto a la adquisición presuntamente fraudulenta del vehiculo o simulación de un hecho punible por parte de la denunciante. Finalmente con respecto a los objetos incautados en el allanamiento, se observa que son piezas distintas al vehículo incautado y que las mismas no han sido denunciadas por un tercero como hurtadas ni como robados. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado, FRAILIS YSAIR SALAS RUIZ, el cual manifiesta que desea rendir declaración, quien libre de juramento, presión y coacción expone: “Yo en ningún momento fui aprehendido, el cápitan es allegado a la finca, como es amigo del General habla con el almirante y le plantea la situación, luego él me manifiesta que el carro esta solicitado por Sabaneta, yole pregunte cual era el motivo de que estuviera solicitado y no me respondió nada, solo me dijo que los acompañara, yo le dije no había problema, pero que yo llevaba el carro al comando y vemos que estaba pasando, una vez que llegamos al comando me mandan a sentar, luego me dicen que abra el carro que lo iban a revisar, revisaron e inmediatamente me llego un sargento y me manifiesta que estaba preso, de hecho le dije me explicara porque y no me dijo nada lo único que me manifestó es vamos a ponerle unas esposas, lo que quiero acotar del allanamiento es que yo no me rehusé, yo lleve el carro a las 3:00 al comando, no entiendo porque lo realizan si ya me habían detenido y retenido el vehiculo y sin embargo me allanan la casa como un delincuente común. Por otro lado, yo recibí el carro para pagarlo por cuota pero eso esta mas que cancelado, el acuerdo fue 8 millones, yo tengo las planillas de depósitos realizados por Banfoandes mas un testigo, ese carro se compro sin motor y, yo la mande a arreglar en San C.d.C.. Es todo”. En este estado el representante del Ministerio Público interroga al imputado en los términos siguientes: 1.- ¿Como obtuvo usted el carro?: Me lo vendió el señor N.C.. Es todo. De seguida el defensor privado R.A.C. expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que ciertamente mi cliente es propietario del vehículo en referencia, lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación con una serie de documentos que se presentaran posteriormente por ante el Ministerio Público. Así mismo, quiero dejar constancia que los hechos narrados son de origen contractual, los cuales se deben dilucidad por ante la jurisdicción civil. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano Frailes Ysair Salas Ruiz y como se aprecia del acta policial de fecha 03-08-09, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta policial que fue levanta en fecha 03-08-09 donde se produjo como consecuencia la detención del ciudadano Frailes Ysair Salas Ruiz por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal del Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de calificar la detención del referido ciudadano como en flagrancia aunado al hecho de lo expuesto por el Ministerio Público sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano Frailes Ysair Salas Ruiz, dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRAILIS YSAIR SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.684, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la libertad plena del ciudadano FRAILIS YSAIR SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.684, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente decisión remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DR. J.L.S..

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