Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000220

PARTE ACTORA: Y.J.H. y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.354.780 y 10.354.779 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.G.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.669.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.394.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.N.M. y M.A.L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.655 y 57.414 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este tribunal resolver, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por este despacho el 29 de julio de 2009. Al respecto, se observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado del tribunal).

En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Pues, es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el veintinueve (29) de julio de 2009, y en la cual se ordeno notificar a las partes envueltas en el litigio, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, y visto que la parte actora presentó su petición el 23 de septiembre de 2009, es decir el primer día en que se dio por notificada, se considera oportuna la solicitud de aclaratoria planteada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que, la sentencia objeto de aclaratoria, que por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, la cual fue incoada por las ciudadanas Y.J.H. y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ, en contra el ciudadano C.A.A.R., la parte actora solicitante expuso:

…..se corrijan los errores materiales contenidos en la dedición , consistentes en, lo siguiente: 1) que se corrija la identificación de la parte actora, siendo que una de los litisconsorte aparece en la decisión definitiva, tanto en la identificación de las partes como en la dispositiva que corre al folio 201 del expediente, identificada como MARIZOLY JACOBS HERNANDEZ, siendo lo correcto, tal cual como se desprende de autos MARZOLY JACOBS HERNANDEZ, 2) que se corrija la identificación de la parte demandada siendo que aparece en la decisión definitiva, tanto en la indicación de las partes como en la dispositiva que corre al folio 201 del expediente, identificado como C.A.A.R.. Siendo lo correcto C.A.A.R.. 3) igualmente solicito la corrección del error material contenido en la decisión con respecto a la fecha de la misma, ya que al pie de de la sentencia dice que la decisión fue dictada el veintinueve (29) de mayo del 2009, siendo que en el encabezado de la misma especifica que fue dictada el 29 DE julio de 2009

En este sentido, este juzgado de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y constatados que los errores materiales cometidos en el fallo no constituyen de modo alguno la modificación del contenido del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, es por lo que esta tribunal, pasa a realizar la aclaratoria solicitada, en tal sentido observa:

1) Donde Dice: PARTE ACTORA: Y.J.H. y MARIZOLY JACOBS HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.354.780 y 10.354.779 respectivamente.

Debe Decir: PARTE ACTORA: Y.J.H. y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.354.780 y 10.354.779 respectivamente.

2) Donde Dice PARTE DEMANDADA: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.394.479.

Debe Decir: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.394.479

3) En La Dispositiva Del Fallo, Donde Dice: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 29 de mayo de 2009. 199º y 150º

Debe Decir: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 29 De Julio de 2009. 199º y 150º

Esta último punto de la aclaratoria, se desprende de una revisión del sistema juris 2000, y del libro diario del juzgado, donde efectivamente se constato, que la fecha que se coloco en la dispositiva del fallo, fue incorrecta. Siendo la correcta como ya se dijo en el párrafo anterior el veintinueve (29) de julio de 2009. Así se declara

En tal sentido la decisión cuya aclaratoria se solicito, queda íntegramente igual, sin modificación alguna de su contenido, a excepción de los puntos aclarados en el párrafo anterior, que para nada cambia el contenido de la decisión dictad por este órgano jurisdiccional, en consecuencia la misma queda en su extenso de la siguiente manera:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de julio de 2009

199º y 150º

… PARTE ACTORA: Y.J.H. y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.354.780 y 10.354.779 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.G.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.669.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.394.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.N.M. y M.A.L.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.655 y 57.414 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de abril de 2009.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada K.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que son propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. 162-A, Manzana “K” de la Urbanización Valle Abajo, Calle apure con Avenida Ventauri, Quinta Wilabel, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Que en fecha 22 de diciembre e 2004, celebraron contrato de arrendamiento con el demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 58, tomo 252, en fecha 22 de diciembre de 2004, cuyo objeto era el arrendamiento de la parte alta del inmueble antes identificado, destinado a ser utilizado exclusivamente para uso comercial. Que la duración arrendaticia era de tres años contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, el 22 de diciembre de 2004, solo prorrogable mediante convenio escrito y expreso suscrito entre las partes, con noventa días continuos de anticipación a la expiración del plazo. Que la fecha de vencimiento del contrato era el 22 de diciembre de 2007, fecha en la cual comenzaba correr de manera potestativa para el arrendatario la Prorroga Legal establecida en el literal “b” del artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cual finalizaba el 22 de diciembre de 2008. Que dicha prorroga fue ejercida por el demandado, quien debía haber hecho entrega del inmueble arrendado. Que pese a no estar obligados a notificar al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento, estos en diversas oportunidades lo han hecho. Que en fecha 09 de enero de 2009, la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se traslado al inmueble antes descrito a fin de entregarle al demandado notificación mediante al cual le manifestaron que debía desocupar el inmueble por cuanto el termino del contrato y de la prorroga había expirado. Que luego del vencimiento del contrato no han recibido pago alguno de cánones de arrendamiento. Que pese a las gestiones amistosas efectuadas a fin que el demandado hiciera entrega material del inmueble, éste no ha cumplido con ello, razón por la cual acudió ante el órgano jurisdiccional para lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado convenga o fuese condenado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, en el sentido que le hiciera entrega material del inmueble arrendado, al pago de daños y perjuicios por la ocupación injusta del inmueble, a razón de ochocientos bolívares fuertes mensuales, así como al pago de las costas procesales.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.009, fue admitida la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2009, el demandado se dio por citado. En fecha 16 de marzo de 2.009, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda, y reconvención en los siguientes términos:

De las cuestiones previas:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, ello por cuanto si bien consta en autos poder de representación otorgado por las accionantes y dos familiares, los cuales forman parte de la sucesión JABOBS F.H., quien falleció el 29 de junio de 1995, pero del mismo no se desprende que presenta insuficiencia manifiesta, al contener en su inicio que es especial y luego se confunde en general, lo que genera imprecisión jurídico y vacíos de ambigüedad.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ello, por cuanto la demanda tiene su origen en el hecho que forma parte de una herencia como se evidencia de la planilla sucesoral que cursa en autos cuyo causante es JABOBS F.H., y quien falleció el 29 de junio de 1.995, siendo cuatro los herederos de éste y por lo tanto la demanda no debió ser admitida por adolecer del cincuenta por ciento de la representación legal, pues solo aparecen dos de los herederos, siendo excluidos los otros dos.

De la contestación de fondo:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Manifestó ser cierto que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos. Alegó ser cierto que el contrato se iniciaba a partir de la suscripción del mismo. Rechazó que la fecha de suscripción del contrato fue el 22 de diciembre de 2004, siendo la fecha cierta el 21 de diciembre de 2004. Rechazó e impugnó la validez procesal de la notificación de fecha 09 de enero de 2009, practicada por la Notaría Pública Vigésima Cuarta, por cuanto dicho acto tenia que ser cumplido con noventa días de anticipación a la expiración del vencimiento del contrato. Negó, rechazó e impugnó por falta de valor jurídico y procesal la notificación de fecha 21 de septiembre de 2007, por cuanto nunca le fue presentada. Alegó ser falso que los demandantes sean propietarios del inmueble por él ocupado, por cuanto no presentaron documento de propiedad debidamente registrado. Solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda presentaron, fundando dicha petición en el hecho que los demandantes solo presentaron copia de registro de la compra de 50% de derechos y acciones del inmueble descrito en autos. Solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que el inmueble está ocupado por una institución con fines educacionales reconocida por el Ministerio de Educación y protegida por la Ley de la Procuraduría General de la República. Alegó el hecho de haberse configurado la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento por cuanto se mantuvo ocupando el inmueble luego d vencido el lapso fijado en el mismo. Rechazó, contradijo, negó, impugnó y desconoció los recaudos y documentos consignados por la parte actora. Reconvido a la parte actora a fin que conviniera o en su defecto fuese condenada al hecho que en el contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, así como también al pago de unos presuntos daños ocasionados por el ataque de las arrendatarias a su persona y a la institución que dirige.

Mediante auto d fecha 17 de marzo de 2009, el Juez A-Quo declaro la inadmisibilidad de la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron algunas pruebas y negada la admisión de otras, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenó al demandados a hacer entrega del inmueble arrendado, al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, como punto previo a ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que las excepciones previas opuestas y contenidas en los ordinales 3º y 6º de artículo 346 eiusdem, no están sujetas a apelación, razón por la cual no existe materia la cual decidir con respecto a las mismas. Así se establece.

Dicho esto, pasa este Tribunal de alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes, a fin de emitir sentencia de fondo:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, bajo el No. 80, tomo 02, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Copia certificada de Planilla de Declaración sucesoral No. 030504, Expediente No. 960683, de fecha 13 de marzo de 1.996, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se constata el carácter de co-herederas del causante H.J.F. y consecuencialmente de co-propietaraias del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda de las actoras. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el No. 48, tomo 05, protocolo 1º, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos el carácter co-propietarias del 50% de los derechos y acciones del inmueble arrendado. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 58, tomo 252, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.

 Publicación de aviso de prensa, la cual al no aportar merito probatorio alguno al fondo del presente asunto, este Tribunal lo desecha por impertinente, toda vez que el uso del inmueble arrendado no es tema controvertido en la presente causa. Así se decide.

 Documentales identificadas como “F” y “G”, las cuales al encontrase suscritos por la parte quien los promueve, siendo e en todo caso que a las partes les esta vetado crearse medios probatorios para su propio beneficio, tal como los mencionados, sin que los mismos contengan rubrica alguna del demandado, este Tribunal considera que deben ser desechados por ilegales. Así se decide.

 Notificación Judicial practicada en fecha 09 de enero de 2009, por la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual si bien fue impugnada por la parte demandada, es menester acotar que dicho medio de ataque no es el idóneo para objetar la validez de dicha actuación, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en loe artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que el demandado fue notificado de que debía entregar el inmueble arrendado en razón de haber expirado el término de la prorroga legal que le correspondió. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos H.J.F.G.A.L., cuyas actas levantadas al efecto si bien cumplieron con los parámetros legales previstos para ello, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, luego de a.c.u.d.l. deposiciones de dichos testigos, considera que las mismas estaban orientadas a probar la materialización de notificación al demandado por parte de las actoras, lo cual no puede constituir elemento probatorio al merito del presente asunto, toda vez que para el desahucio del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como de su consecuente prorroga legal no era necesario la notificación de alguna de las partes, razón por la cual realización o no de dicha actuación no aporta medio probatorio para el esclarecimiento de los puntos aquí controvertidos, resultando de esta manera dicha prueba impertinente. Así se decide

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Documentales consignadas a los autos mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, identificadas con los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, las cuales están exentas de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada por el Juez A-quo, en la oportunidad procesal prevista para ello. Así se decide.

 Documentales consignadas a los autos en copias simples mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, identificadas con los numerales 2º y 10º, las cualas al haber sido impugnadas por el antagonista del promovente en la oportunidad procesal prevista para ello, este Tribunal las desechas. Así se decide.

 Documentales consignadas en copias simples a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2009, distinguidas como “A”, las cuales están exentas de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada por el Juez A-Quo en la oportunidad procesal correspondiente para ello. Así se decide.

 Documentales consignadas en copias simples a través de escrito de fecha 20 de marzo de 2009, distinguidas como “B”, las cualas al haber sido impugnadas por el antagonista del promovente en la oportunidad procesal prevista para ello, este Tribunal las desechas. Así se decide.

 Copias certificadas de actas que conforman el expediente signado con el No. 2009-0106, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio las cuales si bien no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, por parte del antagonista del promovente, este Tribunal considera que en vista que de las misma no se evidencia el retiro por parte de las accionantes de cantidad de dinero alguno depositadas en su nombre, dicha documental debe ser desechada por no aportar merito alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de Planilla de Declaración sucesoral No. 030504, Expediente No. 960683, de fecha 13 de marzo de 1.996, y copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el No. 48, tomo 05, protocolo 1º, de las cuales se evidencia el carácter de co-propietarias que ostentan las accionantes sobre del inmueble descrito en auto; y consignó contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No. 58, tomo 252, del cual se constata la existencia de la relación contractual que se pretende ejecutar, la vigencia de la misma, así como también el lapso de prorroga legal a la cual tuvo derecho, el cual fue de un año por el hecho que haber las partes mantenido una relación contractual arrendaticia de tres años tal como se desprende de la cláusula tercera de dicho contrato. Así se decide.

Por su parte, el demandado en el lapso probatorio no aportó medio alguno del cual se pudiera constatar la veracidad de sus alegatos, ni desvirtuar los esgrimidos por las accionantes en su escrito de demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de un año a la cual tuvo derecho, contado a partir del 21 de diciembre de 2.007, hasta el 21 de diciembre de 2008, por tener la relación arrendaticia que vincula a las partes una duración de tres años, es decir desde el 21 de diciembre de 2004, fecha evidente de la suscripción del contrato, tal como consta del ultimo folio que conforma el texto del mismo, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento, en razón a que, según su dicho, la notificación practicada por la parte actora no cumplió con lo previsto en la cláusula tercera del contrato en el sentido que la misma debía realizarse con 90 días de anticipación a la expiración del vencimiento del contrato, lo que originó, según su dicho, que el contrato adquiriera naturaleza de indeterminado, lo cual fue suficientemente desvirtuado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en su cláusula tercera donde éstas no condicionaron la no renovación del mismo a notificación alguna, siendo el mismo prorrogable solo mediante convenio escrito y expreso entre los contratantes, donde consecuencialmente de pleno derecho comenzaría a computarse el lapso de prorroga legal al día siguiente del vencimiento de éste, es decir, a partir del 21 de diciembre de 2007, hasta el 21 de diciembre de 2008, siendo de esta manera innecesaria la realización de notificación de la no prorroga del contrato en virtud que el mismo no esta sujeto a tal condición, y cuyo lapso de duración fue taxativamente previsto por las partes; aunado al hecho que la parte demandada no trajo a lo autos elemento probatorio alguno que sustentara su alegato relativo a la indeterminación del contrato, el cual según lo probado en autos ha mantenido naturaleza de plazo fijo, así como tampoco aportó medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la actora; circunstancias por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al pago de daños y perjuicios demandados por la ocupación del inmueble del demandado una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, esta Alzada si bien no comparte el criterio utilizado por el A-Quo, para el calculo de los mismos; habiendo sido demostrado durante el devenir del proceso dicho incumplimiento, considera procedente en derecho dicha petición, pero no en los términos esgrimidos por el A-QUO, por cuanto la accionante no los manifestó expresamente, y por lo tanto deberán ser calculado a razón de ochocientos bolívares mensuales por cada mes, siendo éstos solo los computados desde el vencimiento de la prorroga hasta la interposición de la demanda, es decir, dos meses, por no haber la parte accionante hecho la determinación exacta de los mismos, lo cual arroja un monto de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600). Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero :PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoaran Y.J.H. y MARZOLY JACOBS HERNANDEZ, contra C.A.A.R., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena al demandado a entregar a las actoras del inmueble constituido por la parte alta de la casa construida sobre la parcela de terreno distinguida la parcela con el No. 162-A, Manzana “K” de la Urbanización Valle Abajo, Calle apure con Avenida Ventauri, Quinta Wilabel, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C..

CUARTO

Se condena al demandado a pagar a las actoras la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600), por concepto de daños y perjuicios en razón a la indebida ocupación del inmueble.

Se modifica la decisión apelada solo en los términos antes expuesto.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las 12: 00am previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA…

Expuesto lo anterior este juzgado, declara con lugar la aclaratoria planteada y resuelta la misma. Así se declara

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2010Años 199° y 150°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las _______previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp. AP11-R-2009-220

BDSJ/sm/

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