Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010003771

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. E.C.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados:

A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.423.690, natural de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Las Casitas, Parcela No. 143, La Mata, Cúa, Estado Miranda

KONDRAD J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.125, natural de Cúa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Barrio Campo Elías, Calle Principal Casa Nº 109, Charallave, Estado Miranda

O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.125, natural de Ocumare del Tuy, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Plaza Pez, casa sin numero, cerca del Colegio T.d.B., Charallave, Estado Miranda

Defensa Privada: ABG. J.V.

Defensa Público: ABG. M.F.

Fiscal: ABG. YSAMARY GALLARDO, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. YSAMARY GALLARDO, en contra del ciudadanos: A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la ABG. YSAMARY GALLARDO, acusó formalmente a los ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo promovió pruebas testimoniales y documentales, así como solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos.

Seguidamente, una vez impuestos los imputados de marras, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5; tienen derecho a explicar y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias expone lo siguiente: Nombre y apellido: 1.- A.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.423.690, natural de Caracas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Las Casitas, Parcela No. 143, La Mata, Cúa, Estado Miranda, quien manifestó:” SI DESEO DECLARAR: “Yo en ese momento venia de mi trabajo me pare a tomarme una cerveza en la licorería, llegaron los funcionarios y no se que paso yo no tenia absolutamente nada, eso fue todo ,Seguidamente se hace llamar a la sala de audiencia al ciudadano 2.- KONDRAD J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.834.125, natural de Cúa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Barrio Campo Elías, Calle Principal Casa Nº 109, Charallave, Estado Miranda, quien expuso: “SI DESEO DECLARAR:” Estábamos ese día en la licorería, yo venia llegando de mi casa a tomarme una cerveza llego la policía nos apunto y nos monto en el acarro de una vez, sin nisiquiera preguntar nosotros no teníamos nada, es todo, Seguidamente se hace llamar al ciudadano 3.- O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.125, natural de Ocumare del Tuy, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1973, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Plaza Pez, casa sin numero, cerca del Colegio T.d.B., Charallave, Estado Miranda, Quien manifestó:” SI DESEO DECLARAR, “ Ese día venia de Caracas y me pare en la licorería en eso llagaron los policías y arbitrariamente nos montaron en la patrulla y después dijeron que cargábamos drogas, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. CHEO VEGAS, Quien Expone: “ Vista la exposición del Ministerio Publico, en el cual ratifica el escrito acusatorio 23 noviembre de 2010, en razón de uno hechos, de los funcionarios aprehensores se suscito el día 8 de Octubre de 2010, esta defensa de conformidad con el articulo 28 literal i numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, paso oponer mi escrito de excepciones, que esta audiencia preliminar tiene con objeto de que si la acusación reúne los requisitos, el cual consideramos que no que dicho escrito carece de electos de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 1, de una relación clara precisa y circunstanciada de conformidad con el articulo 28 literal 1 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico, acuso a mi representado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 08 de octubre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, las cuales los funcionarios dejan constancia en acta que fue en la avenida bolívar, sabiebndo que es una de las mas transitadas, así mismo dejaron constancia que no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, haciendo una búsqueda minuciosa, no sabe está defensa en que ubicación querían referir, estos funcionarios, en cuanto a la no incautado la fiscal dijo que era 66 gramos de cocaína, quiero dejar constancia que es me Marihuana, dicha acta de los funcionarios aprehensores, que practicaron dicho procedimiento no lograron conseguir por la avenida bolívar un testigo, de sus accione generando gran duda, mas allá de esto nos hacemos un interrogante, cual de verdad seria el poseemos de dicha evidencia incautada, quien se le podría acusar por el ocultamiento de esa droga, cual es la circunstancias de modo, que es el que practica las diligencia de la investigaciones, cual es la individualización del delito para cada uno de los imputado, quien pude relacionar a L.A.b., para reaccionarlo con la evidencia incautada, esta representación de la defensa se esta haciendo eco de lo que el Ministerio Publico, imputo es decir que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúnen los requisitos, no esta e todo el expedientes donde estaba el sur, hay suficientemente dudas no existen fijaciones fotográficas, esta defensa señala que no existe una relación circunstanciada, no se individualizo la conducta de cada quien, así mismo solicito ante esta duda en el cúmulo de dudas y de que no se individualizo la conducta de mi representado en el hecho que se le imputa no sea admitido el escrito acusatorio, y de conformidad con el articulo 330 que la fiscal pase a subsanar dicho escrito acusatorio, y considero que el Ministerio Publico se aparte de la mismo doctrina, del propio Ministerio, (sito) el Fiscal del Ministerio publico no puede saber donde se localizo la supuesta evidencia incautada, por cuanto los funcionarios no le hicieron saber, en razón de ello solicito sea declarado con lugar el escrito de excepciones por le incumplimiento de los requisitos formales de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los señalamientos de la Magistarda Dra. D.N., que esta acusación fiscal debe valerse por si misma, así como al Poder Judicial le exige que debe fundamentar una decisión, es para que el Juzgador lo explane lo exhiba para que las partes llegue a aclaratoria, así mismo la norma establece que el Ministerio Publico, debe señalar que elemento vincula a mi patrocinado, con el hecho que se le imputa, es necesario que cada elemento se baste pos si mismo, a los fines de una eventual pase al Juicio Oral y Publico, nosotros tenemos fe de que todo lo trascrito, no es un motivo que para ser razonables, aquí los fundamentos de la imputación, si no sabemos que opinión le merece al fiscal la imputación de cada quien, es por ello que la represéntate del Ministerio publico, debe señalar cuales son los elementos que considera pertinentes para que se de el enjuiciamiento de mi defendido, tanto las sala Constitucional, así como la sala Penal, señala que pueden ser vulnerados los derechos de nuestro defendió, al no señalar claramente los elementos de la imputación de carácter individual, es por lo que solicitas que el Ministerio Publico sub subsane el escrito acusatorio, porque consideramos que se debe individualizar la conducta de cada uno de los imputados, siendo que la fiscal del Ministerio Publico, no individualizo los que participaron y quien de los hoy acusados fue el que oculto esa presunta evidencia incautada, no lo sabe por cuanto los funcionarios no se los hicieron saber, en ese sentido solicitamos no sea admitida la acusación presentada por no cumplir los requisitos de procedibilidad, en lo que respecta a la misma nos adherimos a la comunidad de la prueba, en cuanto a las solicitud de la vindicta publica en cuanto se mantenga la Medida de Privación Judicial, esta defensa considera que no están dados los extremos de ley para mantenerlo sujeto al proceso, condenando al inocente se esta absolviendo al culpable, estas actas policiales tienen muchísimas carencias, consideramos y estimamos que una medida Cautelar menos agravosa, con respecto nuestro defendido será procedente , es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. M.F., Quien Expone: “ Esta defensa se opone a la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos J.B.P. y O.J.P.M., no cumple con lo requisitos de procedibilidad, y siendo que el Ministerio Publico, tuvo suficiente tiempo para presentar los elemento de convicción, solamente se limito a consignar los mismos elemento de la fase de investigación, llama poderosamente la defensa que no se individualizo la conducta de cada uno de mis defendidos, sabiendo que este procedimiento se realizo en la vía publica, y que no se le había incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo que estos realizaron una búsqueda minuciosas, cosa que no entiende esta defensa, como cada una de mis defendido Ocultado, cual fue la acciona desplegada por cada uno de ellos, es por lo que esta defensa se pone categóricamente al escrito acusatorio y promuevo el testimonio de Prin P.T., P.P.A.R., Jenireth L.R., y Edzzer Jinett Betancourt, el Ministerio Publico ha solicitado se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, esta que se pone la defensa y es por lo que solicita se le imponga una de la medida manos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del imputado , es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., son responsable penalmente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

FUNCIONARIO EXPERTO: KARIBAY RIVAS Y ELVIMAR RIVAS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-12573, de fecha 08 de octubre de 2010.

FUNCIONARIOS ACTUANTES: Inspector C.G., Detective F.Q., Agente D.Q., R.E., A.N. y Agente F.R., E.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ocumare del Tuy, quienes realizaron la aprehensión de los imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Ofrezco a los fines de su exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 08 de octubre de 2010, suscritos por los funcionarios Inspector C.G., Detective F.Q., Agente D.Q., R.E., A.N. y Agente F.R., E.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ocumare del Tuy.

  2. - Ofrezco a los fines de su exhibición y Lectura EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 15-11-10, signada con el N° 9700-130-3678, suscrita por los Expertos KARIBAY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy.

Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estuvo orientada a ocultar la sustancia (droga) en fecha 08-10-2010, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por las adyacencias de la Avenida B.d.C.d.E.M., lograron avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva, incautando cerca de ellos una bolsa contentiva de restos y semillas vegetales con un peso de sesenta y seis (66) gramos de marihuana (cannabis saliva. l.). Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 09-10-2010, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma.

Y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.d.J., que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, cuando el delito versa sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, contenido en la Ley especial en dicha materia, la cual establece:

…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…

(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. C.Z.D.M.).

En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M.; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente los ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal primeramente el escrito de excepciones presentado por la Defensa, fue presentado en tiempo hábil, y en virtud, que del escrito de Acusación Fiscal, se evidencia que llena los requisitos establecidos en los artículos 326 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal declara dichas excepciones Sin Lugar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Declara.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye a los prenombrados imputados de tal procedimiento, por lo cual libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseamos admitir los hechos”.

TERCERO

Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal y se admiten las pruebas presentadas por la Defensa, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JARINETH L.R.O., P.P.A.R., P.T. PRIN, BETANCOURT EDZZEL JINETT, VASQUEZ PONTE MARIUSKA JOSE, VICENT URBANEJA E.J..

CUARTO

Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 09-10-2010, a los ciudadanos A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare

QUINTO

Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa a los acusados A.J.B.R., KONRAD J.B.P. y O.J.P.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S..

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

MP21P2010003771

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