Decisión nº 1-A-a-8383-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 28 DE FEBRERO DE 2011

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8383-11

IMPUTADOS: J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN

VICTIMA: H.R.J.G., GIL PINTO J.M., ORTA DIAZ J.J., GOMEZ SIME ISMAEL Y QUERALES BARRERA LISBETH YULEIDA

DEFENSOR PRIVADO: O.R.C..

FISCAL: ABG. YSAMARY GALLARDO, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: O.R.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.R.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., contra la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., por la presunta comisión de Los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.

En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8383-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, O.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 18 al 26 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Acto seguido y oída (sic) las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciemientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por los defensores en virtud que se evidencia que no existe violación de disposiciones de carácter constitucional o legal, ello conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la aprehensión de los sub júdices se produjo en razon de un delito continuado como lo es el de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, aunado ello a (sic) que el ciudadano BORREGO N.J.L., fue aprehendido al ocultar entre su vehículo un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre .40 y serle hallado así mismo en el interior de su vehículo prendas militares y una credencial que le acreditaba como miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales de la Dirección General de Inteligencia Militar, lo que configura de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Constitución que fue detenido al momento de estar comitiendo un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 ibidem. Asi mismo, como se señaló ab initio no se vulneraron ni derechos ni garantías de orden constitucional o legal a los imputados de autos pues no se les ha vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso a tenor de lo establecido en los (sic) articulo 49 de la Carta Magna y artículo 1 de la ley adjetiva penal, por lo que resulta evidente que si existen delitos que fueron cometidos de forma flagrante, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad que fuera solicitada por los defensores. SEGUNDO: En relación al petitorio de la representante legal de las víctimas en cuanto se acumule la presente causa a la Querella distinguida con el N° MP21-P-2009-000550, la cual cursa ante éste Tribunal, se procederá por auto separado a pronunciarse al respecto a tenor del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se realice la revisión total de las actuaciones. TERCERO: Considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho calificar la aprehensión de los sub júdices como flagrante a tenor de alos (sic) artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que estamos en presencia de hecho (sic) punible de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de de (sic) ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDA (sic) previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem para los ciudadanos J.A. BORREGO NIEVES, JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, C.L.N., A.J.R., J.L. BORREGO NIEVES y C.M.G.A. y además para el ciudadano BORREGO N.J.L. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN, tipificado en el artículo 214 ejusdem. CUARTO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimeinto de los hechos… QUINTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que lña misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…al considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten estimar que son autores o participes del hecho punible que se les atribuye, además al considerar la magnitud del daño causado de acuerdo al artículo 251 numeral 3° ejusdem…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 01 al 16 de la compulsa), los Profesionales del Derecho O.R.C., actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…Con fundamento en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ACERCA DE LA APREHENSIÓN DE MIS DEFENDIDOS,…ya que con ella se infringió el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna venezolana, que solo permite la aprehensión de una persona mediante orden judicial, que no existía; o en flagrancia.

El Juez de la instancia inicial calificó la flagrancia en cuanto al delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…y lo único que existen son unos contratos (materia civil) de vieja data que no pueden configurar bajo ningun aspecto que se estaban cometiendo hechos punibles en el momento cuando los sub júdices se presentaron espontáneamente a la sede de la sub delegación del CICPC de Ocumare del Tuy, y sin argumentación alguna fueron aprehendidos violetándose, allí si, flagrante su derecho a la libertad...

(…)

…La calificación o no de una aprehensión como flagrante es evidentemente una facultad del Juez de Control, pero ello debe estar circunscrito a los límites del razonamiento y la fundamentación correspondientes y nunca dentro del margen del abuso y la arbitrariedad, como efectivamente se produjeron en el caso de marras.

Por ello solicito, HA LUGAR ESTA DENUNCIA, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de las aprehensiones practicadas en las circunstancias expuestas acorde con las disposiciones insertas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal y SE RESTAURE LA LIBERTAD de los señalados detenidos…

(…)

…Con basamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO LA DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, EMANADA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INTANCIA EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS,…por cuanto en la misma no se señalan (sic) de manera individualizada y personalizada los fundados elemento de convicción (artículo 205.2 COPP), para estimar que los imputados son participes en la comisión de los hechos punibles imputados.

Es imperioso precisar que la responsabilidad en materia penal es absolutamente personal y que el obviar la individualización de la pluridad de elementos de convicción en cada uno de los imputados, se violenta también su tutela judicial efectiva inserta, como ya se enunció anteriormente en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana (sic)…

(…)

…Todos ellos tienen arraigo al país, con una excelente conducta predelictual y su voluntad de someterse a la persecución penal es tan evidente que aun sin citación en el caso de cinco de ellos, se presentaron espontáneamente a declarar amte el organismo policial, recibiendo como respuesta simplemente sus aprehensiones.

Por lo que pido a su competente atoridad, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se tramite acorde con lo establecido en el artículo 450 cuarto párragrafo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…y se ORDENE LA LIBERTAD de los detenidos referidos, ya que no representan peligro alguno de fuga alguno (sic) u obstaculización al devenir procesal…

(…)

…Con fundamentación jurídica en el 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto privativo de libertad de fecha 2-12-2010…

(…)

…Dichas medidas privativas judiciales preventivas de libertad no son justificadas, razonadas, fundamentadas, explicadas, en otras palabras, lo cual es una causal directa de nulidad absoluta, no son debidamente motivadas…

(…)

…No es que se haya pretendido un análisis a fondo de lo allí recogido, que es materia de otras etapas procesales, pero después de esperar familiares, imputados y defensores durante doce días, sin que hubiera sido publicada la Resolución Judicial de las privativas, que aquí se impugnan, la expectectativa era que de manera verdaderamente sustentada se explanaran las razones jurídicas del porque cada una de las personas se encontraba detenida…

(…)

…Así mismo, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la neturaleza civil de los contratos cursantes en las actuaciones, ya que su incumplimiento o ejecución debe ser accionado ante un tribunal competente en esa materia, lo cual fue solicitado en audiencia y el Juez de la recurrida no emitió dictamen alguno al respecto, ignorando los susodichos contratos de tal manera, que no los tomó en cuenta ni como elementos de convicción, ni los desechó a tales fines…

(…)

…Todo ello configura la clarísima falta de motivación alegada, lo que indefectiblemente acarrea la nulidad de la Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad dictadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy en audiencia de presentación del día 20-12-2010 (sic) con Resolución Judicial fechada 2-12-2010 y la consiguiente libertad de los ciudadanos: J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES y A.J.R., con basamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE REQUIERE…

(…)

…En consecuencia y producto de los razonamientos de hecho y de derecho explanados, requiero de manera urgente y sin mas retardo procesal, SE ABRA CUADERNO SEPARADO PARA EL TRÁMITE DE ESTA APELACIÓN, SE NOTIFIQUE A LAS OTRAS PARTES, SE COMPULSEN (sic) LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FECHADA 20-11-2010 Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 2-12-2010, SE ADMITA ESTA IMPUGNACIÓN EN TODAS SUS PARTES, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se ACUERDE LA LIBERTAD de mis patrocinados…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace en contravención del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

(Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por cuanto un grupo de personas solicitaron a los funcionarios actuantes que aprehendieran a los imputados de autos por cuanto habían sido víctimas de una Estafa, así mismo consta en el acta de investigación criminal de fecha 17 de noviembre de 2010, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas procedieron a practicarles la Inspección corporal donde se le incautó al ciudadano BORREGO N.J.L., un manojo de llaves, sujetos a un sistema de seguridad, el cual abrían, cerraban y encendían una Camioneta de su propiedad, en la cual se incautó en la parte inferior del asiento del piloto un Arma de Fuego tipo pistola marca Glock, modelo 23, calibre .40serial FYP437, con dos cargadores de la misma marca, y la cantidad de 21 balas sin percutir; lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la Privativa alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, previstos y sancionados en los artículos 322 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Denuncia Común de fecha 02/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, donde funge como denunciante la ciudadana Aguilera Natera O.J.. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

    b).- Acta De Entrevista de fecha 20/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, al ciudadano Guardia Velásquez J.Q.. (Folios 17 y 18 de la compulsa).

    c).- Acta De Investigación Criminal de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se detallan el modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos (Folios 83 al 87 y 90 al 93 de la compulsa I)

    d).- Actas de Entrevistas de fecha 17/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a los ciudadanos:

  6. - H.R.J.G.

  7. - G.R.A.

  8. - Balza W. deJ.

  9. - V.J.A.J.

  10. - Marcano S.N.L.

  11. - E.A.T.G.

  12. - H. deR.A.A.

  13. - J.Q.G.V.

  14. - E.N.R. deE.

  15. - C. deM.Y.J.

  16. - Guachume Cordero D.J.

  17. - B.B.G.S.

  18. - G.C.M.B.

  19. - Ardalis Enmali Villaroel Marcano

  20. - S.C.S.A.

  21. - M.J.M.

  22. - R.S.A.

  23. - M. delV.R.R.

  24. - Y.M.G.P.

  25. - Rubis E.G.P.

  26. - J.J.O.D.

  27. - H.J.C.G.

  28. - L.E.H.G.

  29. - Y.M.S.A.

    e).- Registro de Cadena de C. deE.F. (Folios 292 de la compulsa I)

    f).- Copias Fotostáticas de Vouchers, Recibos de Pagos y Documentos de Reservaciones.

  30. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía calificado como, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, y así mismo se calificaron los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., y publicada en fecha 02 de Diciembre de 2010, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: O.R.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L. BORREGO NIEVES, C.M.G.A., C.L.N., JERICA ADELINE BORREGO NIEVES, J.A. BORREGO NIEVES Y A.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/oars.-

    CAUSA Nº 1A-a 8383-11

    Proyecto de Privativa

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