Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000243

DEMANDANTE: FOUZI Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, domiciliado en la carrera 25, en la esquina de la Avenida R.G., de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Á.I.P., J.N.P., LUZ BETANCOURT DE PEROZO Y V.H.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.497, 67.350, 67.349 y 58.881, respectivamente en su orden.

DEMANDADOS: N.M.P.Z., A.R.P.Z., A.S.P. ZAMBRANO, NAYLETH D.P.Z., A.F.P.Z. y W.O.P.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, soltera la primera, casada la segunda, casado el tercero, soltera la cuarta, la quinta divorciada y el sexto soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.537.312, V-1.266.168, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.537.421 y V-2.919.443, YIRALI I.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.303, R.S.P.P., T.E.P.P., E.M.P.P., C.A.P.P., N.G.P.P., J.E.P.P., J.E.P. PARRA Y C.P.D.P., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, solteros los seis primeros, casado el séptimo y viuda la octava, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.921, V-9.563.775, V-4.608.268, V-7.316.795, V-7.541.827, V-7.544.448, V-8.661.780 y V-1.221.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANNYE MORLES y C.W. DIAZ, Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.441 y 161.648, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS POR VÍA INCIDENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Á.I.R.P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano FOUZI Y.A.Y., ya identificado, presentó por ante la URDD Civil, escrito de de formalización de Tacha de Falsedad, del cual insistió y formalizó la tacha del documento privado, consistente en el contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, presentado por la parte actora, en el que supuestamente aparece la firma de su representado, suscribiendo dicho documento; que de conformidad con el artículo 1381, numeral 1° del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439, 443, 444, 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparece en ese documento no es la firma de su representado, la cual se puede comparar con la firma plasmada en el poder apud-acta que le fue otorgado ante ese Tribunal, asimismo pidió la exhibición e incorporación al proceso del original del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, a los fines que sea practicado el Cotejo y la Experticia grafotécnica con la verdadera firma de su representado, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la paralización del juicio principal, hasta tanto se decida este procedimiento de tacha.

En fecha 04 de julio de 2013, la abogado A.D.M., apoderada de la parte demandante en el juicio principal signado con el N° KP02-v-2013-327,, presentó escrito en el cual insistió en el valor probatorio del contrato de arrendamiento, anexo al expediente principal, e igualmente los hechos circunstanciados con los cuales pretendió combatir la tacha explanados en escrito presentado el 26-06-2013, específicamente en los puntos CUARTO Y QUINTO, asimismo, quiere ratificar y demostrar la plena prueba de la relación arrendaticia, la cual está respaldada con las consignaciones arrendaticias que hace el ciudadano Fouzi Y.A.Y., en su carácter de arrendatario en el expediente signado con el Nº KP02-S-2010-5120, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que insiste en el valor probatorio del contrato de arrendamiento, el cual está anexo al expediente principal, toda vez que el demandado en su escrito de contestación a la demanda expuso en el numeral “SEGUNDO: Desconozco, tacho e impugno por falsedades contrato de arrendamiento…”, el hecho que el demandado esté depositando los cánones de arrendamiento a nombre de la autorizada tal como lo preceptúa la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que expresa: “La arrendadora autoriza por medio de este documento a su hija A.R.P.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.168, para que se encargue y ocupe ante el arrendatario en el cumplimiento del presente contrato y sobre todo en recibir el pago mensual del arrendamiento convenido, siendo obligación del arrendatario pagarle a ella el referido canon de arrendamiento y así lo acepta el arrendatario”; que los hechos que el demandado (aquí demandante) pretendía comprobar quedan probados mediante documento público. Que la apoderada de la parte demandante (aquí demandada), afirmó que la invalidez o no del documento objeto de tacha, no tiene ninguna influencia en este caso en particular, en tanto que la existencia de la relación arrendaticia se evidencia de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas y siendo estas un documento público, pues emanan de un Juez que tiene facultades para darle fe pública, en consecuencia, las consignaciones hacen plena prueba de la relación arrendaticia, toda vez que el demandado da fiel cumplimiento al contenido de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento que es objeto de tacha, efectuando los depósitos mediante consignación arrendaticia en beneficio de la ciudadana A.R.P.d.O.. La demandante consignó en original la Resolución Nº 60, referida a la fijación del monto máximo a cobrar del canon de arrendamiento, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-12-1999. Que el 08-10-1999, se inició un procedimiento de regulación de alquileres que culminó en fecha 22-12-1999, según Resolución Nº 60. Estableciéndose que el ciudadano FOUZI Y.A.Y., en ningún momento desconoció la cualidad asumida por la ciudadana A.R.P.Z., dando fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento firmado entre las partes. Que le fueron respetados el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano FOUZI Y.A.Y.. Que el inmueble quedó regulado en CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141.384,33), demostrándose que las consignaciones fueron realizadas en acatamiento de la Resolución Nº 60. Que el ciudadano FOUZI Y.A.Y., expresó en el expediente de consignación arrendaticia ya referido, lo siguiente: “Soy arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 42 esquina de la carrera 25 de esta ciudad, propiedad de la ciudadana A.R.P.D.O., según se evidencia de contrato de arrendamiento…”. Que el ciudadano FOUZI Y.A.Y., consigna los cánones de arrendamiento de acuerdo a la resolución que fija la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, confesando así su condición de inquilino. Finalmente pidió que su escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes y se declare SIN LUGAR LA TACHA con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, el A quo, fijó oportunidad legal para que la parte actora exhiba el original del documento tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil; llevándose a cabo dicho acto el 12 de julio de 2013 y en la cual la apoderada de la parte demandante (aquí demandada) insistió en hacer valer el valor del documento contentivo de contrato de arrendamiento. El 22 de julio de 2013, mediante auto, el A quo, fijó oportunidad legal para que tenga lugar la designación de expertos, designándose a los ciudadanos A.J. CEGARRA Y L.J.C. el 31 de julio de 2013 y en esa misma fecha el otro experto designado, ciudadano R.A.S.R., presentó carta de aceptación al cargo.

Mediante escrito suscrito por el abogado C.W.D.Y., en su carácter de apoderado de la parte demandante (aquí demandado), presentó un escrito en la cual alegó que le corresponde probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado le corresponde probar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios. A tales efectos adjuntó al expediente principal signado con el Nº KP02-V-2013-000327, copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., en su carácter de arrendatario al expediente identificado con el Nº KP02-S-2010-005120, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyéndose estas consignaciones en plena prueba de la relación arrendaticia. Indicó que en el expediente principal de esta causa, cursa la Resolución Nº 60 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-12-1999, mediante la cual se establece el monto máximo a cobrar del canon de arrendamiento en el inmueble ocupado por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., en su condición de arrendatario, quien reconoce a la ciudadana A.R.P.D.O., como su arrendadora, toda vez que las consignaciones arrendaticias las efectuaba en beneficio de la prenombrada ciudadana, dando cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En dicha Resolución Nº 60, fue fijado el máximo monto a cobrar por concepto de canon de arrendamiento en el inmueble descrito objeto del juicio principal.

El abogado de la parte demandante indicó que si bien es cierto que tanto la copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-S-2010-5120, como la Resolución Nº 60 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, son un medio de prueba trasladado al proceso, lo cual deviene en legal, pertinente y conducente y que si bien puede ser impugnado, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, d.f. y su destrucción debe realizarse a través de la prueba en contrario con medios probatorios idóneos a tal fin. En otro orden de ideas, se hace evidente la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, toda vez que consta en el expediente principal copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-S-2010-005120, siendo este un documento público con valor de plena prueba, de la consignación efectuada por el demandado a favor del demandante, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al no haber sido impugnado por el demandado y en cuanto a este particular, el abogado de la demandante invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que señaló: “…como quedó expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”, de la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de la sentencia de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que indicó: “… La Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que han sido declarados al juzgado consignatario…”. El abogado de la parte demandante indicó que en virtud de lo antes expuesto quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, pues en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento el demandado dice haber celebrado con la demandante un arrendamiento sobre un inmueble identificado previamente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141,39) mensuales, consignando hasta el mes de mayo del año 2012, sin que conste en autos que el demandado haya cumplido con el pago de los meses a partir de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013, los cuales están insolutos. Finalmente la pretensión como parte demandante en el asunto principal es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013, basando su pretensión en el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que el demandado debe probar su solvencia desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013 y al no cumplir con esta carga probatoria, se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El abogado de la demandante solicitó sea declarada Sin Lugar la Tacha con todos los pronunciamientos de Ley.

Una vez realizada las diligencias pertinentes a la notificación de los expertos, quienes se juramentaron en fecha 12 de agosto de 2013 y presentaron su informe técnico pericial el 01 de octubre de 2013, concluyendo (…) “…Documento extensión de contrato de arrendamiento entre M.R.P.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.291, con el carácter de arrendadora y el ciudadano FOUZI Y.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, con el carácter de arrendatario, firma suscrita en la parte inferior donde se lee “El Arrendatario”, NO fue ejecutada por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377. Es decir, que no existe identidad de reproducción con respecto a la firma examinada…” (folios 31 al 38)

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “CON LUGAR, la TACHA DE DOCUMENTOS POR VÍA INCIDENTAL, intentada por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, contra Los ciudadanos N.M.P.Z., A.R.P.Z., A.S.P. ZAMBRANO, NAYLETH D.P.Z., A.F.P.Z. y W.O.P.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, soltera la primera, casada la segunda, casado el tercero, soltera la cuarta, la quinta divorciada y el sexto soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.537.312, V-1.266.168, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.537.421 y V-2.919.443, YIRALI I.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.303, R.S.P.P., T.E.P.P., E.M.P.P., C.A.P.P., N.G.P.P., J.E.P.P., J.E.P. PARRA Y C.P.D.P., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, solteros los seis primeros, casado el séptimo y viuda la octava, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.921, V-9.563.775, V-4.608.268, V-7.316.795, V-7.541.827, V-7.544.448, V-8.661.780 y V-1.221.849, respectivamente en su orden. Se condena a Los ciudadanos N.M.P.Z., A.R.P.Z., A.S.P. ZAMBRANO, NAYLETH D.P.Z., A.F.P.Z. y W.O.P.Z., YIRALI I.P.G., R.S.P.P., T.E.P.P., E.M.P.P., C.A.P.P., N.G.P.P., J.E.P.P., J.E.P. PARRA Y C.P.D.P., , respectivamente en su orden, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (folios 41 al 51).

En fecha 20 de marzo de 2014, apeló el abogado C.W. DÍAZ Y, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.648, apelación que fue oída en un sólo efecto según consta en auto de fecha 11 de abril de 2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 29 de abril de 2014; y en esa misma fecha se ordenó al A quo la corrección de la foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió nuevamente el presente asunto y el 09 de mayo de 2014, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de mayo de 2014, los abogados Annye Morles y C.W.D.Y. consignaron escrito de informes y en el mismo, promovieron pruebas de posiciones juradas, negándose éstas el 21 del presente mes y año. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda de Tacha de Documentos por Vía Incidental y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Dado a que en el caso de autos se trata de una incidencia de tacha incidental de documento privado planteada en procedimiento breve, el cual no contempla en Segunda Instancia el acto de informe, pero que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., se ha de considerar cuando en el escrito se formulen planteamientos que han de alterar la decisión recurrida como sería la nulidad de ésta, la reposición de la causa, la caducidad, entre otros, y en base a esto, tenemos que los apoderados actores, abogados ANNYE MORLES y C.W.D.Y., ante esta Alzada argumentaron y solicitaron los siguiente:

…solicito ante este d.T. que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia de tacha de falsedad, en razón que no se notificó al Ministerio Público al momento de la admisión de la demanda de tacha, la cual es materia de orden público y por ello de obligatorio cumplimiento…

Ahora bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

…Omisis…

4. En la tacha de los instrumentos…

Sin especificar a qué tipos de instrumentos se refiere; ¿sí es para los de carácter público o para los privados?; por lo que en criterio de este Juzgador, se ha de entender que esta obligación de intervención de ese órgano es para todo procedimiento de tacha de documento; apreciación ésta que se ve reforzada con lo establecido en el artículo 31, ordinal 13 de la Ley de Órgano del Ministerio Público, el cual preceptúa:

Son deberes y atribuciones comunes de los Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público:

Omisis…

13.- Las demás que le sean atribuidas por la Constitución y las Leyes…

Mientras que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil consagra:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De manera, que en base a lo precedentemente expuesto y analizando las actas procesales de la presente tacha incidental, se determina: que la parte, abogado Á.I.R.P.B. en su carácter de apoderado judicial del demandado y tachante al documento privado, ciudadano FOUZI Y.A.Y., formalizó la tacha del mismo, tal como consta a los folios 1 y 2, mientras que la apoderada judicial de la parte actora, abogado A.D.M. insistió en hacer valer el documento tachado, tal como consta del folio 03 al 06 y de que el A quo al folio 07 dictó el auto con fecha 09 de julio de 2013, fijando a la parte actora la hora para presentar el original del documento tachado, el cual cursaba desde el folio 26 al 28 del expediente principal, sin que conste en auto, ni en las actuaciones subsiguientes que se hubiere ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público como ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda en evidenciada la omisión de notificación del Ministerio Público, denunciada por la parte actora apelante, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, de acuerdo al referido artículo 132 eiusdem, se ha de anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el A quo, incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la tacha incidental de autos, tramite conforme a los artículos 442 y 443 en concordancia con el artículo 132, todas del Código de Procedimiento Civil la presente incidencia y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, incluida la sentencia de fecha 16 de enero de 2014 y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, REPONIÉNDOSE LA CAUSA al estado de que se notifique al Ministerio Público de la Tacha Documental de autos y se tramite y decide la causa conforme a las reglas aplicadas establecidas en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 08:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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