Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000315

ASUNTO: LP21-R-2007-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YSAMIL D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.415, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.R. y H.R.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 14.107.407 y 12.347.427, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.251 y 103.990 en su orden, domiciliados en el Estado Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, específicamente la Zona Educativa del Estado Mérida, en la persona del ciudadano J.I.P.M., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.R., A.C.D.Q., E.R.N., M.H. y MARIDE ALTUVE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.204.930, 640.086, 15.135.936, 5.880.595 y 11.611.163, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.359, 18.792, 103.374, 83.941 y 66.780, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Á.R.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.917.293, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.352, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A.d.R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en de fecha 18 de septiembre del año 2007,

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.d.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2007; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 346), ordenándose remitir el asunto a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha 15 de enero del año en curso (folio 348).

Sustanciada la causa conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó en el auto de recepción, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de la providenciación, la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo para el día miércoles 13 de febrero del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); el Secretario y la Juez del Tribunal constataron, que la parte actora recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por ello, se declaró desistido el recurso de apelación.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

(…) En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (…)” (Cursivas de esta Alzada).

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistido el recurso interpuesto y, en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal competente.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “(…) Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme (…)”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte actora apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmar la decisión del A quo, tal y como será reproducido en forma clara y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogada M.A.d.R., co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2007, donde el juez a quo declaró inadmisible la acción intentada por el ciudadano Ysamil D.M.D. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, específicamente a la Zona Educativa del Estado Mérida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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