Decisión nº J100329 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000315

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YSAMIL D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.466.415, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.R. y H.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.107.407 y 12.347.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.251 y 103.990 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, específicamente a la Zona Educativa del Estado Mérida, en la persona del Msc. I.P., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.R., A.C.D.Q., E.R.N., M.H. y MARIDE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.204.930, 640.086, 15.135.936, 5.880.595 y 11.611.163 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.359, 18.792, 103.374, 83.941 y 66.780 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: A.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.917.293, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COBNCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo remite a este despacho, en virtud de haberse materializado la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuenta de que la accionada es una persona jurídica de derecho público y como tal, se encuentra investida de las prerrogativas procesales que asisten a la República y a los fines de dar cumplimiento al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano YSAMIL D.M.D. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, específicamente a la Zona Educativa del Estado Mérida.

Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 para el día jueves nueve (9) de agosto de dos mil siete (2.007) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública de juicio. En esa ocasión, el Juez, como rector del proceso declaró inadmisible la acción intentada, en virtud de no haberse acreditado el cumplimiento del antejuicio administrativo.

Ahora bien, al examinar este jurisdicente las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte quien juzga que el referido aparte dispone:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Estricto sensu, esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Para mayor abundamiento acerca de esta materia, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Como es bien sabido, los Ministerios representan por órgano del Ministro a la administración pública nacional, es decir, al fisco nacional, pues su titularidad dimana de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y el Deporte, específicamente a la Zona Educativa del Estado Mérida, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este juzgador, sólo acompañó a los autos documentos que acreditan el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de calificación de despido, es decir, una acción judicial distinta a la de marras, (vid folios 181 al 209); y como puede observarse, tales documentales no indican que la parte actora haya solicitado en vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales, ni se precisa que se pretende instaurar juicio ante la vía jurisdiccional, de no ser atendida la solicitud, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada. Y así se decide.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa, asumió una postura respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dió cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se resuelve.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción intentada por el ciudadano YSAMIL D.M.D. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, específicamente a la Zona Educativa del Estado Mérida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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