Decisión nº 032 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°

SENTENCIA Nº 032

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000315

ASUNTO Nº LP21-R-2007-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YSAMIL D.M.D., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Diseño Gráfico, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Número: 11.466.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.R. y H.R.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.251 y 103.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ESPECIFICAMENTE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Mcs. I.P., en su carácter de Director de la Zona Educativa Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ASISTENTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA Y EL APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. G.J. MORET BARILLAS Y A.R.N.P., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión ABOGADOS en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 58.914 y 91.352, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-8.086.617 y 13.917.293. El primero de ellos como abogado asistente del jefe de zona educativa del Estado Mérida y el segundo como abogado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Facultado mediante poder que sustituye el ciudadano L.A.R.R., de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, poder otorgado en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia oficial. Sustituido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 05 de marzo de 2004, tomo 106, número 29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha ocho (8) de Marzo de 2007, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A. de Rangel en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, donde declaró el desistimiento del procedimiento, y en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha dos (2) de marzo de 2007 (folio 99).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 8 de Marzo de 2007, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, cuya celebración correspondió para el día catorce (14) de Marzo de 2007, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocando la decisión apelada y ordenando la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo del 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que el Tribunal A-quo determinó de manera errónea el cómputo de los días calendarios concedidos como término de la distancia y los días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, es así como fueron tomados como días hábiles los días Lunes y Martes diecinueve (19) y veinte (20) de Febrero de 2007, que corresponden al asueto de carnaval, y como producto de ello, se celebró la audiencia preliminar el día veintidós (22) de Febrero del mismo año, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma oportunidad procesal de la incomparecencia de la parte accionante, y como consecuencia jurídica procesal de esa inasistencia, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

La accionante recurrente en el ejercicio de su derecho de apelación no promovió pruebas, por cuanto se trata de un error que consta en las actas procesales. Asimismo, solicitó la revocatoria del fallo y que se ordenara la realización de la audiencia preliminar nuevamente.

Este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso (negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma transcrita ut retro, de no comparecer el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se considerará el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria del desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso), teniendo claro que, esa causa extraña no imputable debe ser suficientemente probada en los autos.

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Debe decirse, que es toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe necesariamente probarse ante el Tribunal Superior. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así entonces, en estricta sujeción al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que: El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Ahora bien, en el caso in examine el accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la aludida incomparecencia no fue tal, sino más bien, fue producto de un error material del Tribunal de la causa, en el momento de efectuar el cómputo de los lapsos procesales, porque abrió la audiencia preliminar el día veintidós (22) de febrero de 2.007, cuando la misma correspondía para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2.007, y por ello, no se encontraba en la sede judicial.

Este Tribunal pasa a decidir, tomando en consideración lo siguiente:

En el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de Septiembre de 2006 (folio 58), el Tribunal a-quo indicó:

(…) “Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano YSAMIL D.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 11.466.415, en su condición de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.107.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.251, mediante el cual corrige el libelo de la demanda en los términos aludidos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, emplácese mediante oficio, con acuse de recibo, a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPORTES Y CULTURA, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPORTES Y CULTURA, en la persona del Ministro ciudadana ARISTOBULO ISTURI, fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las 11:00 am del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, vencido como sean siete (07) días calendario consecutivos que se le concede como término de la distancia, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, comenzará un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, todo de conformidad con el artículo 80 ejusdem y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Anexándole al mismo copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, de la subsanación del mismo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto. Se acuerda exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministerio de Educación Deporte y Cultura. Remítanse junto con oficio (…)” (negrillas del original).

Posteriormente, mediante un auto ordenador del proceso, de fecha 10 de Enero de 2.007, (folio 85), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó:

(…) “Por cuanto consta agregado a los folios 70 al 84, ambos inclusive las resultas del exhorto conferido por este Tribunal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la práctica de la notificación del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura y del Procurador General de la República, mediante oficio con acuse de recibo Nos. SEM2-1193-06 y SEM2-1192-06, en su orden, tal y como se evidencia a los folios 78 y 80, es por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración el cumplimiento de tales notificaciones y de conformidad con el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de septiembre del 2006 (folios 58 y 59), le hace saber a las partes que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a discurrir el lapso de quince (15) días hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que vencido el mismo, se considerará consumada la citación del Procurador General de la República y en consecuencia, comenzarán a transcurrir los lapsos pertinentes para la comparecencia de las partes con el objeto de celebrar la audiencia preliminar. Y así se establece. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada)

En tracto sucesivo, la secretaria adscrita al p.d.s. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó la actuación del alguacil para comenzar a computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, y al respecto estableció lo siguiente:

(…) “Quien suscribe, Abg. Y.G.Q., Secretaria adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones de la demandada de autos y del Procurador General de la República, obrante al folio 79 y 81, respectivamente en la causa signada con el N° LP21-L-2006-000315, se efectuó ajustada a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, a partir del día siguiente a la presente fecha comenzarán a discurrir el lapso de siete (7) días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos los cuales se llevará a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. Certificación que se hace en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°” (…) (negrillas del original y subrayado de la alzada).

Así pues, hasta este momento procesal se computaron los lapsos de forma correcta, por ello es necesario entonces determinar desde esa fecha el cómputo de los días para la celebración de la audiencia preliminar, así, de manera sencilla esta superioridad requirió en la audiencia de apelación al Secretario del Tribunal el calendario judicial del año 2007 pasa a efectuar el cómputo junto a la parte recurrente, de la manera siguiente:

Desde el 1º de Febrero de 2007 (exclusive), se computa el término de la distancia concedido que corresponde a siete (7) días calendarios consecutivos, más diez (10) días hábiles – despacho siguientes.

Tenemos entonces: Los siete (7) días calendario consecutivos son: Viernes dos (2); Sábado tres (3); Domingo cuatro (4); Lunes cinco (5); Martes seis (6); Miércoles siete (7) y Jueves ocho (8) de Febrero de 2007; luego comienzan a correr los diez (10) días hábiles siguientes que son: Viernes nueve (9); Lunes doce (12); Martes trece (13); Miércoles catorce (14); Jueves quince (15); Viernes dieciséis (16); miércoles veintiuno (21); Jueves veintidós (22); Viernes veintitrés (23) y lunes veintiséis (26) de Febrero de 2007, fecha que corresponde al décimo (10) día hábil para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se establece.

Ahora bien, en vista de que el anterior cómputo realizado arrojó de manera inequívoca que la audiencia preliminar debió tener lugar el día lunes, veintiséis (26) de Febrero de 2.007, pero en su lugar, equivocadamente el Tribunal a-quo abrió la audiencia en fecha 22 de Febrero de 2.007, y por no estar presente el demandante declaró el desistimiento del procedimiento a la parte actora, ello en virtud de que tomó los días lunes diecinueve (19) y martes veinte (20) de Febrero de 2007 como días hábiles, cuando realmente estas fechas se correspondían con el Lunes y Martes de carnaval.

Vistos los hechos delatados por la recurrente, esta Superioridad en aras de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva donde se les garantice un debido proceso, ante este error material en que incurrió el Tribunal a quo, debe esta sentenciadora necesariamente reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la presente litis, haciéndole saber al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, que deberá fijar mediante auto expreso la oportunidad procesal en que comenzarán a computarse los lapsos, ello en irrestricto respeto al auto de admisión, tomando en cuenta solamente el término de la distancia de siete (7) días calendario y los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que no será necesaria una nueva notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así finalmente se resuelve.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso, la apelación de la parte demandante, debe ser declarada con lugar, revocando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho M.A.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2007, en consecuencia, Se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

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