Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010826

ASUNTO : LP01-P-2005-010826

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes 23 de Diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.Y.P.G., fue aprehendido en situación de flagrancia el día 21 de Diciembre de 2005, aproximadamente la Una de la Tarde (01:00pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) I.Z., y el Agente (PM) Jerso Rivera Roa, acompañados de los testigos presénciales S.D.V.R. y JGILBERTO R.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 18.124.819, y 3.015.236, domiciliados en M.E.M., procedieron a realizar un procedimiento en la Avenida 3 entre Calles 20 y 21, específicamente en el Edificio Gran Detal, Segundo Piso, en donde hay un local comercial al público de venta de CD, y VCD, en donde fueron atendidos por el mencionado ciudadano, encargado del local, a quien le solicitan la facturación de la mercancía que allí se encontraba, manifestando que no tenía ningún tipo de factura, ya que los CD y los VCD, no eran originales sino copias, por lo que los funcionarios le señalan que iban a retener la mercancía para ser enviada a la Aduana, pero el joven J.Y.P.G., sacó de uno de sus bolsillos del pantalón que vestía para el momento, un paquete de dinero en billetes, y le dijo al Cabo Primero (PM) I.Z., que recibiese ese dinero, a cambio de no retenerle la mercancía, lo que fue presenciado por los testigos, seguidamente el jefe de la comisión contó el dinero dando la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, lo cual se refleja en el acta policial, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. M.A.R., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el 62 de la misma Ley, en perjuicio del Funcionario Policial I.A.Z.G. acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado A.D.L.R.A., solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, ya que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, y señaló que estos funcionarios ingresaron al local sin una orden de allanamiento, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada la libertad plena, y en caso de decretarse con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, le sea concedida una medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano J.Y.P.G., Folio (05) y su vuelto 2.- Entrevista rendida por el ciudadano S.D.V.R., al folio (07) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano G.R.B.E., folio (08) y su vuelto 4.- y 5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el No 9700-067-DC-1302, de fecha 22-12-05, al folio (21) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Funcionario I.A.Z.G., y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación para llegar al total esclarecimiento del Hecho Punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio no existen los suficientes elementos de convicción que sopesen una Medida Privativa de Libertad, no existiendo una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP, en contra del ciudadano J.Y.P.G., y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano J.Y.P.G. ya identificado por la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Funcionario Policial I.A.Z.G. por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO

Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO

Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 en el ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada (15) días, y así se decide.

CUARTO

Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

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