Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 102

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: DECISION DE FONDO APELACION DE AUTO

CAUSA: N° 2211-08

SOLICITUD DE VEHÍCULO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA: ABG. Y.B.

RECURRENTE: A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga

SOLICITANTE: A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ

En fecha 17 de junio de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, , mediante la cual: acuerda “…por todo lo antes expuesto es que NO PROCEDE la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650, al ciudadano: A.T.P.N. …”

En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente al Abogado H.R.B..-

En fecha 25 de junio de 2008, fue Admitido el Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió lo siguiente:

(Sic) “…Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal es del criterio que, por cuanto el ciudadano A.T.P.N., supra identificado, no acreditó la propiedad del vehículo antes descrito a través de documentación expedida por autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a derecho; así mismo, 1) El serial ZFA1460000V02650. Denominado serial VIN o de carrocería se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. 2) El serial 4964129 denominado serial de motor, se encuentra FALSO. 3) El serial ZFA1460000V02650, denominado serial de compacto, se encuentra ALTERADO. 4) Las placas matriculas EAB-40K, se encuentran FALSAS. 5) El Vehículo objeto de estudio, no presenta solicitud, no registra., aunado a los antes expuesto y una vez revisada la actuaciones que corren a la presente causa observa este decidor que el solicitante no acreditó la propiedad del vehículo antes descrito a través de documentación expedida por autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a derecho, por todo lo antes expuesto es que NO PROCEDE la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650, al ciudadano: A.T.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.771.881 Así se resuelve con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga, ADUCE:

El recurrente denunció:

Que “…que el juez de la recurrida no señaló en su decisión los fundamentos de hechos y derecho; como se lee la decisión esta dividida en dos partes, en la primera de ella, el juez de la recurrida se limitó a describir lo que riela en los folios: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 18, 20, 24, 26 y 29; en esta parte de la sentencia se limitó a señalar o a transcribir los contenidos de las actas policiales …”.

Que “…en fin al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, se limitó como ya indique a transcribir actuaciones policiales. No me indicó el ciudadano Juez de manera precisa las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar tal decisión, en otras palabra su motivación para hacer tal negación no fue lo suficiente…”

Que “…tengo un poder del verdadero propietario el cual no es otro que el ciudadano M.A.P.F.; desestimó el ciudadano juez, toda esa documentación que origina la propiedad del referido vehículo y mí condición de apoderado que tengo en la presente causa, pues el poder que me fuera conferido es suficiente como para accionar por ante ese despacho a los fines de solicitar la entrega del señalado vehículo; por otra parte el ciudadano Juez ignoró por completo la veracidad de la propiedad, pues el mismo señala en su decisión que el vehículo no tiene ningún tipo de solicitud, significando esto que el vehículo no tiene ningún problema legal…”

SOLICITÓ:

El ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga, solicitó:

Que “…se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación; y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la decisión hoy Apelada, ordenando con ella la remisión de la presente causa a otro juez con la misma competencia para que decida de manera motivada la entrega o no del vehículo…”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Y.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga, apela en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, , mediante la cual: acuerda “…por todo lo antes expuesto es que NO PROCEDE la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650, al ciudadano: A.T. PETRUCCELLI NUÑEZ…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

(.cursivas añadidas).

Al respecto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA cuando dejó sentado:

…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En el caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(cursivas añadidas).

Dentro de este contexto, se establece como obligación para los Jueces dentro de sus funciones jurisdiccionales, para que pueda ordenarse la entrega de los objetos incautados directamente o en depósito, cuando resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal (subrayado añadido).

Ahora bien, de la revisión realizada se observa que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en las actas que conforman la presente causa las siguientes actuaciones investigativas:

• Orden de Apertura de Investigación de fecha 28-02-2007, (folio 01 de las presentes actuaciones).

• Oficio Nº CR2-D23-3RA.CIA.-2DO PLTON,.DV 217, de fecha 21-02-2007, emanado del Comandante del Segundo Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento Nº 23, Guardìa Nacional, Departamento Contra El Hurto y Robo de Vehículo, en la oportunidad de remitir un vehículo automotor, la cual guarda relación con la retención del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Modelo: Uno, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V026501, al ciudadano: A.T.P.N., por presentar documentación falsa. (folio 03 de las presentes actuaciones).

• Oficio Nº CR-2-D23-DV-092, de fecha 23-04-2007, emanado de del Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Guardia Nacional, Departamento contra el Hurto y Robo de Vehículo, en la oportunidad de remitir resultado de experticias de seriales y autenticidad o falsedad al vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Modelo: Uno, Color: Gris, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650. (folio 05 de las presentes actuaciones).

• Acta Policial, de fecha 23-04-2007, emanado del Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Guardia Nacional, Departamento contra el Hurto y Robo de Vehículo. (folio 06 de las presentes actuaciones).

• Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, (folio 07 y 08 de las presentes actuaciones), de fecha 23-04-2007, emanado del Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Guardia Nacional, Departamento contra el Hurto y Robo de Vehículo signado con el Nº 3922643, practicada por el DTG (GN) MORENO ESCALONA R.E. en Vehículo, adscrito al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, el cual en sus conclusiones expone lo siguiente:

• “… EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 2922643 ES FALSO.

• EL PAPEL U HOJA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NRO 2922643 ES FALSO.

• EL LLENADO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NRO 3922643 ES FALSO.

• LAS CLAVES DE SEGURIDAD TANTO INTERNA COMO EXTERNAS, LEÍDAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NRO 3922643 ES FALSO…”

• Al folio 09 al 12 de la presente causa, experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y motor, suscrita por el agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C., en donde expone en sus conclusiones lo siguiente:

• El serial ZFA1460000V026501, denominado serial VIN o de carrocería. Se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

• El serial 4964129, denominado serial de moto. Se encuentra FALSO.

• El serial ZFA1460000V02650, denominado serial de compacto. Se encuentra ALTERADO.

• La Placa EAB-40K, se encuentra FALSO.

• El vehículo objeto de estudio, no presenta solicitud, no registra.

• Registro de Impronta del vehículo, de fecha 23 de abril de 2007, la cual corre inserta al folio 13 de las presentes actuaciones.

• Acta procesal de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 16 y vto al 17 de las presentes actuaciones)

• Acta de notificación de Derechos, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del Comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 18 y su vto de las presentes actuaciones).

• Acta de identificación plena, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del Comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 19 de las presentes actuaciones).

• Acta de Retención del Vehículo, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del Comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 20 de las presentes actuaciones).

• Boleta de Notificación, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 21 de las presentes actuaciones).

• Certificado de Circulación, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 22 de las presentes actuaciones).

• Formato de Datos de Accesorios de Vehículos Retenidos, de fecha 18 de febrero de 2007, emanado del Comando Regional No 02, Destacamento Nº 23, Departamento Contra el Hurto y robo de Vehículos, Guardia Nacional. (folio 23 de las presentes actuaciones).

• Poder Especial de representación otorgado al ciudadano A.T.P.N.. (folio 24 de las presentes actuaciones).

• Certificado de Registro Nº 3922643, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones en fecha 19 de agosto de 2002. (folio 26 de las presentes actuaciones).

• Escrito presentado por el ciudadano A.P., solicitando la entrega del vehículo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (folio 32 de la causa)

• Boleta de Notificación y decisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público negando la entrega del vehículo solicitado, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigida al ciudadano Petruccelli Nuñez A.T.. (folio 33, 34 y 35 de la causa)

• Escrito de fecha 15-06-2007, presentado por el ciudadano A.P., solicitando la entrega del vehículo ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01. (folio 36 y su vto de la causa).

• Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-05-2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado. (folios 40 al 42 de la causa).

Ahora bien, en el caso de estudio es innegable que los datos de identificación que en este se encuentran, que las experticias realizadas por expertos de la Guardìa Nacional cuyos resultados fueron debidamente transcritos, no son suficientes para dar certeza sobre las características identificativas del vehículo.

En este sentido la ley especial ordena la entrega del bien a aquel a quien haya demostrado la titularidad del mismo, toda vez que de la interpretación dada al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal según Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se desprende que debe demostrarse sin que medie duda alguna (negrita añadida), la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, hecho que no puede ser verificado en el caso de especie.

En consecuencia, del estudio individualizado de las actuaciones mencionadas, esta Alzada estima que la razón no le asiste al recurrente ya que tal como lo señaló el a quo, los seriales de identificación del vehículo presentaron signos de falsedad y suplantación, e igualmente el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3922643, resultó ser falso; datos estos que han sido corroborados al examinar el resultado de las experticias practicadas, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada comparte el criterio de negar la entrega material del vehículo solicitado, pues a pesar de presentar documento notariado de compra venta, el mismo no es suficiente y además porque el certificado de Registro de Vehículo no constituye un título idóneo que acredite la titularidad del derecho real sobre ese bien solicitado ya que es falso, como se dijo antes.

Con base a lo anterior, el juez de la recurrida, al decidir motivadamente, y al expresar en su sentencia los razonamientos de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento de la decisión adoptada, lógicamente que no constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, sin prejuzgar de modo alguno sobre la titularidad del derecho de propiedad que eventualmente pueda corresponder al solicitante, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en derecho es negar el vehículo solicitado, pues hasta esta oportunidad procesal, la documentación aportada no permite arribar a la conclusión decisoria de que se haya demostrado sin que medie duda alguna el derecho de reclamar el mencionado bien.

Adicionalmente a lo señalado y congruente con el criterio reiterado sostenido por esta Corte de Apelaciones, se hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efecto de cosa juzgada formal en relación al asunto sub examine, lo cual no le imposibilita a que en posterior oportunidad, y si sobrevenidamente, llegaren a modificarse los resultados de la Experticia legal de reconocimiento de seriales de identificación practicado al vehículo reclamado, o presentare documento indubitado que la acredite como legítimo propietario, pueda formular nueva solicitud respecto a la pretensión decidida en el caso de autos. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga y Confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de mayo de 2008 , mediante la cual: acuerda “…por todo lo antes expuesto es que NO PROCEDE la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650, al ciudadano: A.T.P.N. …”(cursivas añadidas). Así se declara y decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.T. PETRUCCELLI NÙÑEZ, Apoderado Judicial del ciudadano M.A. PÈREZ FERNÀNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Tovìas Arteaga; SEGUNDO: Confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de mayo de 2008 , mediante la cual: acuerda “…por todo lo antes expuesto es que NO PROCEDE la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Placa: EAB-40K, Año: 1997, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: 4964129, Serial de carrocería: ZFA1460000V02650, al ciudadano: A.T. PETRUCCELLI NUÑEZ…” (cursivas añadidas). Así se decide.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos ( 02 ) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN.

EL PRESIDENTE

HUMBERTO BECERRA C. H.R.B.

JUEZ JUEZ (PONENTE)

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce (12) horas meridiem.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/DMC/María José

CAUSA N° 2211-08

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