Decisión nº 44 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 44.

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

CAUSA: N° 2341-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Y.B.

VÍCTIMAS: RIMAR C.A., JESUS TORREALBA, G.A., MARLORYS CARRILLO, NELLIMAR SUAREZ Y OTROS

IMPUTADOS: L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.625.905, soltero, Chofer, residenciado en calle Rondón, Casa N° 08, sector Ocumarito, Palo Negro, Maracay, estado Aragua. Teléf. 0243-2354978, 0424-3280526 y M.A.L.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.074, soltero, Chofer, residenciado en Urb. F.A., calle Principal, casa N° 71, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.T.A.A.

RECURRENTE: ABG. R.T.A.A.

En fecha 16 de marzo de 2009 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado, de los imputados L.E.S.M. y M.A.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica, UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2009, en el libro respectivo bajo el N° 2341-09.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó auto acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, para que en un lapso de 48 horas contados a partir del recibo de las actuaciones, las remita nuevamente a esta Alzada con copia certificada legible del escrito de presentación de imputados y del acta contentiva de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conjuntamente con el Cómputo realizado por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión objeto del recurso.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió Oficio N° 233-09, suscrito por la abogada Iraima Arteaga, Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite la Causa N° 4C-3558-09, conjuntamente con las copias certificadas y el cómputo realizado por Secretaria, solicitados por esta Alzada.

El fecha 23 de marzo de 2009, se dictó auto acordando darle nuevamente entrada bajo el mismo número 2341-09.

En fecha 24 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por la ciudadana Y.B., en su carácter de Fiscal (E) Segunda del Ministerio Público de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

…Los hechos sucedieron el día 07 de febrero del año 2009, siendo las 04:20 horas de la tarde, en el sitio denominado Carretera Convencional T005-CO Sector los Corrales Municipio F. delE.C., donde se produjo un hecho de transito, del tipo: Choque Con Objeto Filo (Cerro), Vuelco de Vehiculo, Con Muerto Uno (01), Lesionados Siete (07) y Daños Materiales, cuando los ciudadanos arriba indicados conducían los vehículos: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Granite CT713HD, Placas: 37P-DAY, Uso: Carga, Tipo: Cesta, Color: Blanco, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1M2AL02C67N006497, quien tiraba de un remolque: Año: 2007, Color: Amarillo, Marca: Naveira, Modelo: RS-22-08.10, Placas: 44J-DAR, Serial de Carrocería: 8X9RS08377S021147 y Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Granite CT713HD, Placas: 33P-DAY, Uso: Carga, Tipo: Cesta, Color: Blanco, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1M2AL02CX7M006499, quien tiraba de un remolque: Año: 2007, Color: Amarillo, Marca: Naveira, Modelo: RS-22-08.10, Placas: 38J-DAR, Serial de Carrocería: 8X9RS08367S021141, seguidamente procedieron a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente En el sitio se encontraba una comisión de los bomberos del estado, integrada por el C/2do. (B) J.M. y Bombero M.G., en la Unidad N° 0029, quienes le informaron que en el accidente había resultado una (01) persona fallecida y Siete (07) Lesionadas y estos últimos habían sido trasladados al Hospital J. deR. en la ambulancia de protección civil, conducida por el ciudadano: N.R., seguidamente procedieron a verificar la presencia del occiso en el lugar, encontrándose el cuerpo sin signos vitales fuera de la vía en las áreas verdes, en posición Cubito Ventral, el cadáver fue identificado por medio de la cedula de identidad a nombre de la ciudadana Rimar C.A.V., Cedula de Identidad N° V-19.542.401, de 21 años de edad, Estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada Urbanización L.Á.A.M. 03, casa N° 06 San C.E.C.. De inmediato elabore el grafico demostrativo con la posición final del vehículo involucrado el cual guarda las siguientes características: Vehículo Único: Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Marca: Encava, Modelo: ENT6-10ESP, Color: Blanco, Año: 2006, Placas, AJ-984X, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E00Z758, para el momento del accidente este vehículo se desplazaba en sentido San Carlos - Valencia, Conducido por el Ciudadano: J.M.T.R.V. de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.018.328, Profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, Residenciado la Aguadita, sector la Palma, calle principal, casa sin numero Municipio Lima B.E.C.. Posteriormente realizaron el levantamiento del cadáver mediante acta en presencia de testigos que en ella se identifican y ordene el traslado del mismo a la morgue del C.I.C.P.C, de San Carlos en la unidad de los bomberos antes identificada, luego indicaron la remoción de los vehículos involucrados al estacionamiento Urimare de Tinaquillo, en la Unidad de remolque, Placas: 067-XGK, conducida por el Ciudadano: J.C.A. C.I. N° V-18.321.867, mediante orden de depósito N° 8281, 8283 y 8285, para su guarda y custodia a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De este accidente resulto Muerta la acompañante del conductor del vehiculo y Siete (07) lesionados, luego me traslade hasta el hospital antes mencionado, donde se entrevisto con el médico de guardia Dr. O.S.M. 73010, quien le hizo entrega de datos y diagnostico medico en forma verbal de las lesiones sufridas por las personas lesionas, Diagnosticando para la ciudadana, Acompañante N° Uno (01) G.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.270.740, Venezolana, de 16 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltera, Residenciada Urbanización L.Á.A., Manzana 03, casa N° 06 San C.E.C.. Quien presento: Fractura de Rodilla derecha. Acompañante N° Dos (02) Ciudadana: Nellimar Suarez Venezolana, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° V-20.847.755, Profesión u Oficio: Estudiante, Reside Urbanización Funda Barrio calle principal casa N° 04 San C.E.C., Quien Presento Traumatismo Leve Acompañante N° Tres (03) Adolescente: Marlorys C.V., de 15 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 24.243.583 Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, Reside Urbanización Funda barrio, casa N° 07, San C.E.C.. Quien Presento: Fractura de Costilla Derecha. Acompañante N° Cuatro (04) adolescente: Arianniz O.V., de 14 años de edad, Cedula de Identidad N° V-25.120.074, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, Reside Urbanización Funda barrio, casa sin número San C.E.C., Quien Presento: Politraumatismo Cráneo EnfáIico Leve Acompañante N° Cinco (05): Ciudadano: S.R.V., 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V-21.138.261, Estado Civil: Soltero, Reside calle principal de la Aguadita casa sin numero Municipio Lima B.E.C., Quien Presento: Traumatismo y Luxación en Tobillo Derecho, Acompañante N° Seis (06) Adolescente: Dubraisis Bolívar, Venezolana de 15 años de edad, Cedula de Identidad N° V-23.508.374, Profesión u Oficio: Estudiante, estado Civil: Soltera, Reside barrio el Chuchango casa sin numero calle principal casa sin numero San C.E.C., Quien Presento: Traumatismo en Región Cervical, Acompañante N° Siete (07) Adolescente: M.D.V., de 15 años de edad, Indocumentada, Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltera, se desconoce su residencia, Quien Presento: Traumatismo Toráxico. Acto a seguido me dirigí hasta la morgue del C.I.C.P.C. de San C.E.C.. Donde me entreviste con el Auxiliar de Medicatura Forense C.M., quien me hizo entrega de la ficha de ingreso y egreso N° 35-2009 y el diagnostico de a causa de muerte siendo el siguiente: Fractura de Cráneo. Certificado por el Dr. O.M., Con estos recaudos se traslado al Comando en compañía de los dos (02) conductores no involucrados directamente en el accidente a pasar el parte respectivo al Oficial de día antes mencionado y efectuan llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde fue atendido por la Titular Abogada Y.B., informándole los pormenores del caso, quien le indico recluir a los conductores en as instalaciones del comando.

Hago de su conocimiento, ciudadano juez, que de las observaciones ofrecidas por los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, estos concluyen: Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, ruta de los vehiculos, daños recientes, posición final e indicios recogidos se presume que la causa de este accidente es atribuible, a no tomar las medidas de seguridad, dos (02) vehiculos que no se encuentran directamente involucrados con el hecho, ya que no impactaron con el vehiculo involucrado, quienes obstruyeron completamente la vía, provocando obligatoriamente que el vehiculo tomara la decisión de salirse del pavimento, impactando contra un cerro y posteriormente volcando. Fueron capturados en el sector la Aguadita por una comisión de la Guardia Nacional, integrada por: Cnel. (GNB) M.N. C.I N° V-5.723.121, y A.T. C.I N° V-11.346.3i3, quienes hacen entrega a los Funcionarios de Transito…

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera: “…observa este juzgador que en el caso concreto, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público no excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo procede en el presente caso una medida cautelar sustitutiva; tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público… Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos: EDGARDO SALAS MORENO Y M.A.L.R., plenamente identificados, la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica, UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente abogado R.T.A.A., procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Capitulo I

Recurso de apelación

Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra del auto de fecha 08 de febrero del año 2009, contentivo del acta de registro del acto de audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número 5.625.905 y 10.134.074 ditada por este Tribunal cuarto de Primera Instancia de control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante el cual se decidió sobre lo siguiente: Primero. Seguir el presente asunto por los trámites de procedimiento ordinario, Segundo. El decreto de una medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes. En razón de las circunstancias que a continuación expondré, ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal: formal escrito de apelación en contra del referido auto el cual configura parte de los folios del expediente número 4C-3557-09 todo ello de conformidad con el artículo 447 ordinal 5, del Código Orgánico procesal Penal; a saber 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; y lo hago bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De los hechos.

En fecha 07 de febrero del año en curso, mis defendidos ciudadanos L.E.S.M. y M.A. fueron detenidos por motivo de accidente de tránsito donde le imputaron los siguientes delitos, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS En razón de tal detención en fecha 08 de enero del mismo año fueron presentados ante el Juez Primero de Control para la respectiva audiencia, la cual se celebró con los resultados ya señalados.

Capitulo III

Sección primera

La interposición del presente Recurso de Apelación tiene corno objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicia1 Penal del Estado Cojedes. una violación de derecho que se originó al momento de la celebración de dicha audiencia de imputados, donde se decreto lo siguiente: Primero. Seguir el presente asunto por los trámites de procedimiento ordinario. Segundo. Una medida de presentación periódica una vez por mes. Tal denuncia la presento en el siguiente orden:

Sección segunda

Única denuncia.

Por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal penal; tal violación se verifican en el supuesto de:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. “... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;...” “… …” .

    Código_Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    Articulo 173 - - Clasificación, Las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

    Las normas, anteriormente transcritas, fueron violentadas en virtud de que el ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al momento de hacer las imputaciones del caso, tanto en su escrito, como en su exposición oral durante el desarrollo de audiencia de presentación de imputados no especificó con claridad los cargos por los cuales se investigan mis defendido y aun así la ciudadana Jueza de la recurrida apreció tales hechos y aun infundados los utilizó para imponer la medida en cuestión, Así se lee de del acta que registra dicho acto de presentación de imputados: Leamos:

    …A continuación se concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ABG. Y.B., quien expone: “En este acto procedo a presentar a los ciudadanos: L.E.S.M., Venezolano de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.625.905, soltero, chofer. residenciado en calle Rondón, casa N° 08, Sector Ocumarito, Palo Negro. Esta do Aragua, Teléfonos (0243) 23~4978 Y 0424-3280526; y M.A.L.R., Venezolano De 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.134.074, soltero, chofer. residenciado en Urb. F.A., calle Principal, casa N° 71, Valencia, Estado Carabobo; (se deja constancia que la representación fiscal impuso a los imputados de los hechos que se les imputan, procedió en forma oral a imponerlos de los hechos) hechos estos que configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en su último aparte, en perjuicio de los Ciudadanos: RIMAR CELENNE AGUIRRE, JESUS TORREALBA, GFLORIA AGUIRRE, MARLORYS CARRILLO. NELLIMAR SUAREZ y OTROS; Y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico P.P.. Asimismo solicito se declare la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica para los imputados autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256. Ordinal 3° eiusdem, es todo...”

    Oída esta exposición y los demás alegaos de la Partes la ciudadana Jueza de la recurrida decidió lo siguiente:…

    El recurrente plasmó la parte dispositiva de la recurrida.

    Sigue alegando el recurrente: (SIC) “…Como se puede observa ciudadano miembros de la corte de apelaciones, la ciudadana Jueza de la recurrida señala: “… y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos imputados, a saber:…” y describe en primer lugar “…1.- Informe Policial de fecha 07 de Febrero de 2009, inserto a los folios 06 Y 07, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos investigados, dicho informe suscrito por el funcionario actuante Rolmy A.D.P.;…” señala la ciudadana Jueza que dicho informe se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar, pero fijense ustedes ciudadano miembros de la corre de Apelaciones, que no señala en este particular que es lo que le indica dicho informe que involucre a mis defendidos. Si se revisa el informe indicado por la ciudadana jueza de la recurrida nos damos cuenta que del mismo no se deduce nada que involucre a los imputados de autos, pues de las mismas actuaciones se determina con precisión que los vehículos conducidos por mis defendidos en primer lugar fueron encontrados muy distante del lugar donde ocurrieron los hechos; y en segundo lugar, de la mismas palabras y letra de la representación Fiscal se evidencia que estos nunca colisionaron con la buseta que esta involucrada en el accidente en donde viajaban las personas lesionadas y la persona fallecida. A. de igual manera e1 acta procesal la cual contiene: “…Acta de Informe del Accidente de Tránsito, el levantamiento Planimetrito en el sitio del accidente y las actas con los datos de las personas involucradas en el Accidente, insertas del folio 08 al 14; 3.- el acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 07/02/2009, efectuada por los funcionarios de tránsito: Rolmy Delgado, J.T. y J.M.;...” Tampoco indicó la ciudadana Jueza de la recurrida cual es aporte probatorio que le da dicho informe para imponer una medida de presentación periódica cada 30 días o una vez al mes, en este orden de ideas analiza una serie de pruebas que las utiliza como fundamento para su decisión, corno por ejemplo: “…3.- el acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 07/02/2009 por los funcionarios de tránsito: Rolmy Delgado, J.T. y J.M.…”, al citar la referida acta de levantamiento del cadáver, solamente se limito a señalarla, sin explicar que le aporta, que le lleva a convencimiento de que mis defendidos tiene alguna responsabilidad en el asunto, de manera muy práctica la señala sin hace mas explicaciones y asi la aprecia. En el mismo orden de ideas señala también en su análisis de los elementos probatorio lo siguiente: “…4.- La Ficha de Ingreso y Egreso de cadáver, de fecha: 07/02/2009, suscrita por el Dr. Ornar Medina, en la cual se recogen los datos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rimar C.A. y la Causa de la muerte…” al igual que los demás medios de pruebas revisados por la ciudadana Jueza de la recurrida, se limitó como ya se indicó a señalar uno a uno sin explicar o resumir el porque de su apreciación, que poder de convencimiento hubo en el señalado medio probatorio para imponer la precitada medida cuartelar, finamente señala otros medios de convencimiento como: “…5.- las fotografías que corren insertas a los folios 22 Y 23, tomadas en el lugar del accidente; 6.- El Acta de inicio de la investigación, de fecha 08 de Febrero de 2009, inserta al folio 29, suscrita por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público...” ello al igual que los demás análisis probatorio, incurrió en el vicio de falta de señalamiento de los aportes o circunstancias de hecho o de derecho.

    Ahora bien, como se indicó; al acordar un medida de presentación periódica una vez al mes, sin ningún tipo de motivación, sin señalar con precisión el porque, como y cuando de la participación de los imputados de autos en los hechos objeto de esta investigación, indudablemente se causa un daño a la libertad plena de las personas involucradas, en especial a los imputados de auto quieres tiene como ofició el de Transportista por todo el territorio nacional, además esta domiciliados uno en la ciudad de V.E.C. y otro en la ciudad de Maracay estado Aragua con la imposición de tal medida están en la obligación de trasladarse una vez al mes me manera obligatorio teniendo que sufragar sus propios gasto, todo ello sin tener nada que ver en los hechos.

    Todo esto indudablemente viola el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desde el mismo momento de se le imputa un hecho punible a cualquier persona , se le debe notificar de manera clara y precisa cuales son esos hechos para poder defenderse de los mismos, esto indudablemente es una obligación que tiene la ciudadana Jueza de Control pues todas sus decisiones tienen que ser motivadas; tal como lo dispones el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza de la recurrida no explicó cuales fueron las razones para le imposición de tal medida es decir que no cumplió tampoco con lo dispuesta en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, la obligación que tiene de informar de manen específica y clara acerca de los hechos que se le imputan a cada uno de los imputados, de explicar de manera individual cual fue la conducta de cada uno de ellos, cual fue su grado de participación en los hechos.

    Por todas y cada una de las razones expuesta es por lo que solicito en nombre mis representados se sirva revocar dicha medida de presentación periódica una vez cada treinta días, y en su lugar decretar libertad plena, pues no hay elemento de convicción que conduzcan hacia una responsabilidad de mis defendidos.

    Medios de Pruebas.

    Solicito de este Tribunal que una vez de admitida y sustanciada el presente recurso de apelaci6n, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones copio debidamente certificada del expediente 4C-3557-09, contentivo de la presente investigación.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La abogada Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2009 en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra esta decisión, el abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados, interpone recurso de apelación con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: (SIC) “…Sección segunda Única denuncia. Por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal penal…”. Igualmente alega el recurrente la inmotivación del auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, después del análisis que hace el apelante de cada uno de los elementos de convicción cursantes a los autos y que sirven de base a la recurrida, para tratar de descalificarlos, expone: (SIC) “…es por lo que solicito en nombre de mis representados se sirva revocar dicha medida de presentación periódica una vez cada treinta días, y en su lugar decretar libertad plena, pues no hay elementos de convicción que conduzcan hacia una responsabilidad de mis defendidos…”.

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Siendo así, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y ajustados a la verdad de los hechos; es por ello que la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no escapa a la obligación de actuar acatando estos principios, para garantizar así la transparencia e imparcialidad de su actuación.

    Al momento de dictar la decisión, el Juez debe analizar con fundamento a los elementos de convicción extraídos de las actas procesales, si están acreditados en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con la comisión de un hecho punible, presumiendo que se fugará u obstaculizará la investigación y la búsqueda de la verdad, luego de analizar los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo señalado.

    Observa esta Instancia Judicial que no le asiste la razón al recurrente toda vez que el Tribunal de Primera Instancia hizo de manera clara el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan base, como antes se dijo, a su decisión, la cual está debidamente motivada, con lo cual cumple a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se cumplieron a plenitud todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

  2. -Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose en este caso de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito.

  3. -Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron debidamente enunciados por la recurrida.

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, sobre todo al tomar en cuenta que se trata de la presunta comisión de varios delitos, los cuales fueron mencionados anteriormente.

    Como corolario de lo expuesto, se debe señalar que, ciertamente el legislador requiere la existencia de elementos de convicción para dar por acreditado el ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, pero no se refiere a que exista plena prueba o certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, la cual solo podrá surgir o no, en el debate oral y público, por lo cual está impedido a esta Alzada entrar a valorar el fondo de los alegatos del recurrente.

    En el caso de estudio, el representante fiscal solicitó a la recurrida la imposición de la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    (Sic) “…Artículo 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    (…Omissis…)

  5. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.

    Tal solicitud fue acordada por el A quo, en apego a la disposición antes transcrita y es considerada como una medida idónea para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y garantizar las resultas del mismo.

    Manifiesta igualmente el recurrente que el Ministerio Público no señaló en la audiencia de presentación los hechos imputados.

    Al respecto, es preciso determinar que en los casos de flagrancia no existe obstáculo legal para realizar el acto de imputación ante el Juez de Control por ser éste el funcionario competente para calificar la detención y decretar la medida cautelar que considere pertinente, tal como ocurrió en el presente caso.

    Así las cosas, se infiere de la revisión de la mencionada acta que el Fiscal del Ministerio Público, al momento en el que le fue concedido el derecho de palabra le imputó los hechos investigados a los ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., configurativos de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito y solicitó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad como se dijo anteriormente.

    En fin, el acto de imputación fue cumplido en presencia tanto del Juez de Control, como de la defensa técnica y de todo lo actuado se dejó constancia en acta la cual refleja lo acontecido en la audiencia, tomando en consideración que se trata de actos de naturaleza oral pero sin embargo se deja constancia escrita mediante un resumen de lo sucedido.

    Es oportuno traer a los autos, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de septiembre de 2003, Nº 2487 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al siguiente tenor:

    (Sic) “…en relación con el debido proceso y al derecho a la defensa, ha señalado esta Sala que pueden considerarse vulnerados cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.

    De lo expuesto deriva que, no se configura violación alguna de derechos y garantías Constitucionales, ya que se les impuso de los hechos objeto de la investigación, los imputados fueron oídos, asistidos de su abogado de confianza, se les leyó el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, ejercieron el derecho a la defensa, incluso a recurrir del fallo, por lo tanto se le ha respetado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Dando como resultado una decisión que verifica la exigencia constitucional de motivación, la cual tiene estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, permite que las partes dentro del proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se trata de un auto fundado.

    La imposición de medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional y reafirman el derecho que las personan tienen a ser juzgadas en libertad conforme a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo fueron dictadas en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el escrito de presentación de imputados.

    En atención a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer a los imputados de autos ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica, Una (01) vez al mes, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que les fue impuesta a los imputados de autos.

    En razón de los razonamientos anteriores, resulta IMPROCEDENTE acordar la libertad plena solicitada por el abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados L.E.S.M. y M.A.L.R.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer a los imputados de autos ciudadanos L.E.S.M. y M.A.L.R., la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica, Una (01) vez al mes, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que les fue impuesta a los imputados de autos. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE acordar la libertad plena solicitada por el abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados L.E.S.M. y M.A.L.R.. Así se decide.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día dos ( 02 ) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    JUEZA SUPLENTE TEMPORAL JUEZ PONENTE

    EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ H.R.B.

    SECRETARIA

    D.M. CAUTELA

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:00 p.m.-.

    SECRETARIA

    D.M. CAUTELA

    Causa N° 2341-09

    SRS/ESMD/HRB/DMC/marlene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR