Decisión nº 070 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana Y.M.H.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.883.154.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Abogados J.E.Z. y C.G.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.757 y 86.758 en su orden.

PARTE OBLIGADA:

Ciudadano L.G.C.G., titular de la cédula de identidad No. 10.169.178.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los hermanos CHACON HERNANDEZ (Apelación de la decisión de fecha 23 de marzo de 2007)

En fecha 16 de Mayo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 45021, procedente de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007 suscrita por el abogado C.G.M.C., actuando en nombre y representación de Y.M.H.D.C. contra la decisión proferida por la referida Sala el 23 de Marzo de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas. 16-05-2007, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dicta sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 3 al 7, escrito presentado por la ciudadana Y.M.H.D.C., asistida de los abogados J.E.Z. y C.G.M.C., en el que demandó por fijación de pensión de alimentos al ciudadano L.G.C.G., padre de sus 2 hijos. Alegó en el escrito de demanda que durante 15 años mantuvo relación matrimonial con el ciudadano L.G.C.G., tal y como consta en el acta de matrimonio No. 75, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; que durante esa unión matrimonial procrearon a sus dos hijos anteriormente nombrados quienes tienen la edad de 13 y 09 años; que desde el 10-12-2004, dicho ciudadano abandonó el hogar dejándolos a merced de la misericordia de los vecinos a quienes debió acudir muchas veces para poder suplir gastos de servicios públicos, pasajes para sus hijos poder ir a la escuela, por cuanto el padre no se ocupa ni siquiera en preguntar cuanto se gasta quincenal, mensual o diario en pasajes o ticket estudiantiles; que desde hace 5 años ella está sufriendo de una enfermedad médicamente conocida como glaucoma (severa afección de nervio óptico bilateral, asociado a consecuente disminución de agudeza visual bilateral) la cual cada día la ha venido limitando más para poder contribuir con los gastos del hogar como lo hacia antes, pero que al ver a sus hijos mal alimentados, con sus zapatos rotos, de no tener muchas veces para un pasaje para ir a la escuela o al centro de la ciudad, en poder tener ella ni lo mínimo para cubrir su tratamiento, es que acude a demandar a su cónyuge L.G.C., para que aporte la cantidad mensual de Bs. 400.000,00 como obligación alimentaria y que considerando que por la enfermedad que padece está parcialmente ciega que no le permite valerse por si misma y menos contribuir con los gastos, debe aportar el 50% de los cesta ticket ya que los Bs. 400.000,00 mensuales serían para el pago de servicios públicos, medicina, vestido, pasajes y demás gastos escolares. Pidió que en los meses de agosto y diciembre se duplique la cuota de la pensión y que se ordene el descuento tanto de la pensión mensual como de las cuotas extraordinarias directamente de la nómina de pago del obligado, quien se desempeña como militar activo (Guardia Nacional) y que sea depositada en una cuenta de ahorro a su nombre.

Junto al escrito de demanda la solicitante consignó acta de matrimonio, partidas de nacimiento Nos. 318 y 304, perteneciente a los niños y resumen clínico de la enfermedad la cual padece.

Auto de admisión de la demanda de fecha 13-10-2006, en la que el a quo acordó: 1.- la citación del obligado; 2.- oficiar al Jefe de Personal del Instituto de Bienestar Social, Guardia Nacional en la ciudad de Caracas, a objeto de que informen el sueldo devengado por el obligado de autos, incluyendo primas y/o cualquier otro ingreso, así como las deducciones detalladas y 3.- notificar al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

Diligencia de fecha 30-10-2006, en la que la ciudadana Y.M.H.D.C., le confirió poder apud-acta a los abogados J.E.Z. y C.G.M.C..

Diligencia de la misma fecha a la anterior, en la que la ciudadana Y.M.H.D.C., informó la dirección del demandado a los fines de la citación.

Al folio 27, boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializa.d.N. y del Adolescente, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada.

Al folio 30, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que citó al ciudadano L.G.C.G., en uno de los pasillos del Edificio del Diario Católico.

Acto conciliatorio celebrado el 06 de Diciembre de 2006, con la asistencia de los ciudadanos Y.M.C. (parte demandante) y L.G.C.G. (parte demandada) en el que no llegando a ningún acuerdo, por cuanto el demandado ofreció como pensión de alimentos en beneficio de sus hijos CHACÓN GONZALEZ, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, cantidad con la que la parte demandante no estuvo de acuerdo, por lo que el a quo dejó constancia que el obligado debía dar contestación a la demanda en forma inmediata y que a partir de esa fecha ambas partes tenían 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Contestación a la demanda presentada por el demandado de autos, ciudadano L.G.C.G., en la que manifestó que no acepta la demanda en los términos que la ciudadana Y.M.H.D.C. expone los cuales están basados a su decir, en calumnias; agregó que el tiene más gastos que cubrir como lo son alimentación, útiles personales, pago de vivienda, gastos de su otra hija y gastos de sus padres por cuanto vive con ellos, por lo que ofreció nuevamente la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, además de los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-12-2006, por el ciudadano L.G.C.G., en el que consignó una serie de facturas de gastos ocasionados para sus hijos y partida de nacimiento de su otra hija

Auto de fecha 14-12-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.G.C.G., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Escrito de pruebas presentado por el abogado C.G.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - constancia de estudio de -facturas de electricidad; recipe médico emitido por el Dr. Á.B.C.. Médico Oftalmólogo; recibos de transporte escolar realizado a la niña; recibos de gastos de gas mensual emitidos por emegas; recibos de consumo de agua a nombre de L.C.; factura de mega cable a nombre de L.G.C.; ticket estudiantil a nombre de.

Auto de fecha 19-12-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado C.G.M.C., actuando con el carácter de autos.

Al folio 64, oficio No. GN-DSBS-DL: 612 de fecha 22-02-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, en el que informaron que el ciudadano L.G.C.G. devenga un sueldo mensual de Bs. 1.064.675,oo con deducciones en la cantidad de Bs. 283.423,61 cobrando un neto mensual de Bs. 781.251,39. Así mismo informan que percibe un bono vacacional en un monto aproximado de Bs. 1.064.675,00; aguinaldos en un monto aproximado de Bs. 3.194.025,00; bono de útiles escolares en 10 unidades tributarias para cada hijo desde los 5 hasta los 19 años de edad; bono de juguete en 3 unidades tributarias por cada hijo hasta los 12 años de edad.

De los folios 65 al 73, decisión de fecha 23 de marzo de 2007, en la que declaró: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por Y.M.H.D.C. en beneficio de los hermanos CHACON FERNANDEZ contra L.G.C.G.. Fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, más Bs. 300.000,00 adicionales a la pensión mensual para los meses de agosto y diciembre como aporte de gastos escolares y de fin de año, dichas cantidades deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros 5 días de cada mes. Acordó oficiar lo conducente al Gerente de Bienestar Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

De los folios 74 y ss, actuaciones relacionada con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 02-05-2007, suscrita por el abogado C.G.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada exponiendo sus alegatos.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 15-05-2007, el a quo acordó remitir copia certificada de todo el apelante no compareció a indicar los folios a certificar.

Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.G.M.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que condenó al obligado alimentario a pasarle a los hijos de su representada la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales como pensión de alimentos y Bs. 300.000,00 adicionales a la pensión en los meses de agosto y diciembre.

Alegó el apelante su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto a su decir, al momento de decretar la cuota extraordinaria del mes de agosto, no se tomó en cuenta que tal y como figura en la constancia de ingresos del obligado, los niños favorecidos de la pensión de alimentos tienen un beneficio por bono de útiles escolares en 10 unidades tributaria para cada uno, es decir, la cantidad de Bs. 752.400,00 los cuales les pertenecen a los dos niños y que en el mes de diciembre goza de una bonificación por juguetes por cada hijo hasta los 12 años en 3 unidades tributarias, que dan un total de Bs. 112.860,00 beneficio este que todavía le corresponde a la niña ISZAMAR CHACON, quien cuenta en la actualidad con 10 años; que así mismo se refleja que en el mes de diciembre el demandado percibe una bonificación de 3.194.025,00 y que no es posible que solo le asignen Bs. 300.000,00 para los dos niños, sin tomar en cuenta que su representada está incapacitada de por vida para producir un bienestar económico para sus dos hijos.

Ahora bien, la controversia proviene por la solicitud de fijación de pensión alimentaria incoada por la ciudadana Y.M.H.D.C., actuando en beneficio de sus dos hijos de 14 y 10 de edad, contra su cónyuge ciudadano L.G.C.G., alegando que el referido ciudadano desde que abandonó el hogar conyugal se ha desentendido de sus hijos, por lo que solicitó se le fijara una suma mensual de Bs. 400.000,00, el 50% de los cesta tickets y que en los meses de agosto y diciembre se duplique la cantidad mensual.

En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, ambas partes estuvieron presente, pero aún así, no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre ofreció solo la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales cantidad con la que la solicitante no estuvo de acuerdo.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, la parte demandante promovió una serie de facturas de mercado, a las que no se les puede dar ningún valor probatorio ya que en las mismas no se evidencia que los referidos mercados hayan sido destinados para los hermanos CHACON HERNANDEZ; factura No. 002656 perteneciente a la Papelería La Victoria, a dicha factura tampoco se le puede conceder valor probatorio por cuanto la misma fue emitida por un tercero que no fue ratificada en juicio; partida de nacimiento No. 1055, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, perteneciente a la niña “Génesis Greimar”, la cual se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que sirve para demostrar que el obligado tiene otra hija de 7 años de edad. La parte demandante, promovió: -constancia de estudio de sus dos hijos, las cuales a pesar de no haber sido ratificados en juicio, se valoran por cuanto sirven para demostrar que los niños beneficiarios de la pensión alimentaria se encuentran cursando estudios de educación básica; facturas de electricidad, agua, gas, mega cable y ticket estudiantil, así como constancia médicas, dichas pruebas no fueron ratificadas en juicio por lo que no se aprecia como plena prueba, sino como mero indicio para dilucidar la materia en discusión.

Ahora bien, cumplidas las etapas del procedimiento es necesario para pronunciarse acerca de la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, determinar como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que para fijarse la pensión de alimentos debe conocerse la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, los cuales en el presente caso se encuentra demostrados a lo largo del proceso, ya que los beneficiarios de la pensión de alimentos son dos niños en edades de 10 y 13 años quienes se encuentran cursando estudios de educación básica; así mismo se encuentra demostrado que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de Bs. 781.251,39, cantidad que se debe tomar en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos en beneficio de los hermanos CHACÓN H.C.. Es de resaltar que en la constancia de ingresos del obligado, se desprende que entre los beneficios de los cuales goza, tiene uno denominado “Bono de útiles Escolares” de diez (10) unidades Tributarias para cada hijo desde los 05 años hasta los 19 años de edad y otro denominado “Bono de Juguete” en tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo hasta los 12 años de edad.

En este orden de ideas, se tiene que la madre de los niños solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijos, sin embargo tal y como lo establece la Ley, la manutención de los hijos debe ser compartida por ambos padres; también se debe tomar en cuenta el hecho de que el padre de los niños tiene otra responsabilidad con otra niña de 07 años de edad, por lo que se debe tener cuidado de no perjudicarla al momento de fijarse cualquier cantidad.

El a quo en la recurrida estableció la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, cantidad esta que para este sentenciador es justa y equitativa tomándose en cuenta que hay otra niña con quien el obligado también tiene obligación alimentaria, debiéndose procurar mantener la equiparación entre los hijos a los fines de que ninguno sea perjudicado, ya que por encima de todas las cosas debe prevalecer el interés superior de todos los niños y adolescentes, por lo que dicha cantidad debe ser ineludiblemente confirmada y así decide.

En cuanto a la cuota extraordinaria fijada en la recurrida en la cantidad de Bs. 300.000,00 en el mes de agosto para gastos escolares, este sentenciador no comparte el mismo criterio dado por el a quo, por lo que considera prudente modificar dicha cantidad, tomándose en cuenta que tal y como figura en la constancia de ingresos emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal y Dirección de Seguridad Social, el obligado alimentario tiene un beneficio por útiles escolares en 10 unidades tributarias para cada hijo, y tomándose en cuenta el valor actual de la unidad tributaria la cual está establecida en la cantidad de Bs. 37.632,oo, les corresponde a los hermanos Chacón Hernández, la cantidad de Bs. 752.640,00 en el mes de agosto, por lo que es imperativo para este Juzgador fijar para dicho mes como cuota extraordinaria para gastos escolares, la cantidad que les corresponda por el beneficio otorgado por el patrono del obligado. Es de resaltar que dicha cantidad aumentará anualmente debido al incremento que sufre la unidad tributaria en el mes de enero de cada año.

Respecto a la cuota extraordinaria fijada en la recurrida en el mes de diciembre, para gastos de fin de año, en la cantidad de Bs. 300.000,00 adicionales a la pensión mensual, se considera prudente confirmar dicha cantidad, pero además de ello, se le ordena al obligado a darle a la niña, el beneficio de juguetes que le otorga el patrono en 03 unidades tributarias en el mes de diciembre. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2007, por el abogado C.G.M.C., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Y.M.H.D.C., contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de marzo de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Y.M.H.D.C., en beneficio de sus hijos contra el ciudadano L.G.C.G. antes identificado, en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, los cuales deberán ser descontados de la nómina de pago del obligado los primero cinco días de cada mes.

TERCERO

SE FIJA COMO CUOTA EXTRAORDINARIA para el mes de agosto lo correspondiente al beneficio que les otorga la Guardia Nacional Bolivariana a cada uno los hijos del obligado para gastos escolares equivalentes a 10 unidades tributarias.

CUARTO

SE FIJA COMO CUOTA EXTRAORDINARIA para el mes de diciembre, la cantidad de Bs. 300.000,00 adicionales a la pensión mensual, así como también el beneficio que le otorga la Guardia Nacional Bolivariana a la niña en 03 unidades tributarias como bono de juguete.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Treinta y un días del mes de M.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2960

Se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Paragrafo primero de la LOPNA

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