Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de Octubre de 2008

CAUSA N° 1M-1885-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.C.F.

SECRETARIO DE SALA: ABG. N.G.

ESCABINOS: PINTO C.E.

C.Y.A.

M.P.B.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.M.H.N., titular de la cedula de identidad N° V- 18.321.863, residenciado en el sector J.I.M., calle sorocaima, casa Nº 23-30 Estado Cojedes

ACUSADO: EURIS J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 18.321.550, residenciado en el sector J.I.M., sector la Trinidad, calle O.R., casa Nº 36-7 Tinaquillo Estado Cojedes

ACUSADA: M.A.G.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 18.321.863, residenciado en el sector J.I.M., calle principal, cerca de la escuelita J.I.M. casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Y.B., Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes.

DEFENSORES PÚBLICOS PENAL: ABG. L.V. Y A.R., Defensores Publico Penales del estado Cojedes

DEFENSOR PRIVADO: N.G., abogado en ejercicio, IPSA 67.924, residenciado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

VICTIMAS: C.J.C., G.C. Y M.M.N.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 el primero con relación al articulo 458 del Código Orgánico Penal, el 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal Reformado en concatenación con el articulo 83 ejusdem; el articulo 5 en concordancia con las agravantes especificas prevista en el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Reformado, y el articulo 277 del Código Penal Vigente en concatenación a lo establecido en el articulo 3 de la Ley para el Desarme

Visto, en Juicio Oral y Público, la causa distinguida con el Alfanumérico 1M-1885-07; el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Septiembre de 2007, se recibe procedimiento proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, representada por la Abg. Y.B., donde presenta a los ciudadanos C.M.H.N., EURIS J.A.F. Y M.A.G.Q. por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, ROBO AGRAVADO DE ABJETOS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 el primero con relación al articulo 458 ejusdem, del Código Orgánico Penal, el 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal Reformado en concatenación con el articulo 83 ejusdem; el articulo 5 en concordancia con las agravantes especificas prevista en el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en Concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Reformado, y el articulo 277 del Código Penal Vigente en concatenación a lo establecido en el articulo 3 de la Ley para el Desarme; por los hechos: “…. el día miércoles dieciocho (18) de julio de 2007, como a las 4:30 horas de la tarde, se presentaron en la parcela donde se encuentra la vivienda distinguida con el Nº 3, en el asentamiento campesino el Barniz calle principal, vía chirguita, taguanes, Municipio Autónomo F.d.E.C., los Ciudadanos C.M.H.N., EURIS J.A.F. Y M.A.G.Q. en compañía de tres sujetos mas aun por identificar con la intención de cometer un robo; en donde los Ciudadanos EURIS J.A.F. Y C.M.H.N. portando cada uno un arma de fuego, sometieron a los presentes de la siguiente manera: el Ciudadano: C.M.H.N., apunto con una escopeta recortada al Ciudadano G.C., cuando este se estaba montando en su vehiculo para irse del lugar, manifestándole que era un atraco y lo bajo del mismo llevándolo encañonado junto a los Ciudadanos: NORSI RANGEL, N.J.F.R. Y J.D.G.G., hacia la casa de J.C.C., momento en el cual el Ciudadano EURIS J.A.F., traía a su vez encañonado con una escopeta recortada al Ciudadano J.C.C., halándolo también por el cabello; en eso el Ciudadano C.M.H.N. forcejeo con el Ciudadano J.D.G.G., quien se resistía al robo, y en pleno forcejeo, para someterlo, actuando sobre seguro, le efectuó un disparo con el arma de fuego en referencia ocasionándole múltiples heridas a este en el área del abdomen y región lumbar y lateral izquierdo del abdomen y en el costado derecho, hiriéndole de muerte; ocasión esta que aprovecho el Ciudadano G.C., para escapar pero, no obstante, fue sometido por el ciudadano C.M.H.N., quien seguidamente, lo llevo apuntado con la referida escopeta para la casa de J.C.C., en donde le amarro por las manos y los pies mientras el Ciudadano EURIS J.A.F., lo despojo de su reloj de pulsera; de igual manera amarraron al Ciudadano J.C.C., y luego los indicados sujetos procedieron a revisar toda la casa apoderándose de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL Bolívares (2.400.000) pertenecientes al ciudadano J.C.C. que Allí se encontraban; después salieron de la casa dejándolos en la vivienda encerrados. Por su parte, la Ciudadana M.A.G.Q., quien se encontraba acompañando a los sujetos en referencia, al momento de los hechos supra narrados, fue vista por el Ciudadano N.J.F.R., cuando trancaba el portón que esta en la entrada del inmueble donde sucedieron los mismo, con la evidente intención de procurar la materialización del delito de robo comento, impidiendo por esa vía que otra persona ingresara al inmueble en cuestión o para evitar una posible fuga de los sometidos en el presente caso. Posteriormente, los Ciudadanos C.M.H.N. Y M.A.G.Q., se apoderaron de un vehiculo perteneciente al Ciudadano J.C.C., específicamente de una camioneta masca toyota, color plateado, modelo autana año 1996, placas MAC6LI; sirviéndose de ese vehiculo para huir del lugar; subsiguientemente, como alas 6:30 de la tarde, aproximadamente, de ese mismo día, previo aviso de lo sucedido, a las instituciones policiales del estado; entre ellas al Instituto autónomo de policía municipal de la alcaldía del municipio f.d.e.C., de la Ciudad de Tinaquillo, se trasladaron varias comisiones policiales hacia el lugar de los hechos, antes señalado, y especialmente una comisión policial de la referida Policía Municipal integrada por los funcionarios Inspectores (IAPMT) F.R. Y O.B., a bordo de un vehiculo civil Blazer propiedad del primero mencionado; así como también una unidad de radio patrulla (08) conducida por el Agente (IAPMT) V.L., y comandada por el Agente (IAPMT) J.M.; y de igual manera, una comisión motorizada de la Policía Estadal comandada por el agente (IAPECB) J.M.; y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC. Al mando del agente R.H., en compañía del Agente F.B.; en donde a unos cien (100) metros del rió que esta adyacente al sitio del suceso, a un lado de la vía principal, observaron una camioneta modelo Autana, con características similares a la reportada como robada al Ciudadano J.C.C., razón por la cual le solicitaron a sus tripulantes quienes quedaron identificados como C.M.H.N. Y M.A.G.Q., que bajaran del vehiculo en cuestión, para realizarles la respectiva inspección corporal, con la observancia de lo preceptuado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez efectuada esta revisión por el Inspector (IAPMT) O.B., el mismo logro observar en el interior del vehiculo en referencia un bolso de color negro con gris y azul, visualizando que el mismo estaba presuntamente ensangrentado y en su interior se encontraba un (1) arma de fuego tipo Escopeta recortada, color cromada, calibre 12, serial 016821, con un cartucho percutido, así como también dos (2) rollos de cinta plástica adhesivas de color beige; por lo que de inmediato se les pregunto sobre la pertenencia o propiedad de dicha arma, manifestando estos no saber, seguidamente, se les hizo del conocimiento de sus derechos contemplados en el Artículos 125 de Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento se apersono al lugar la victima, en cuya parte trasera trasladaba hacia el hospital local al Ciudadano herido mortalmente por arma de fuego, Ciudadano J.D.G.G., el cual de inmediato reconoció el vehiculo que tripulaban los Ciudadanos C.M.H.N. Y M.A.G.Q., como el de su propiedad que minutos antes le habían robado de su residencia. Por ello, procedieron a la aprehensión bajo las reglas de la flagrancia de los Ciudadanos C.M.H.N. Y M.A.G.Q., por encontrase incurso en uno de los delitos contra las personas, varios contra la propiedad, uno contra el orden publico, siendo trasladados juntos a las evidencias incautadas, antes señaladas y las prendas de vestir del aprehendido, entre ellas la camisa que usaba también incautada, hasta la sede del comando de la Policía Municipal de Tinaquillo, en donde fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal a los fines legales consiguientes. Así mismo, el Inspector (IAPMT) O.B., le presto la custodia policial al Ciudadano J.C.C., con la finalidad de trasladar al herido hasta el Hospital J.D.R.D.T. del ESTADO COJEDES.

Sumando lo anterior, a las 6;:30 horas de la tarde, aproximadamente, de ese mismo día 18 de julio de 2007, previo aviso de lo sucedido, cuando se trasladaba hacia el sitio del suceso que nos ocupa, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, destacamento policial Nº 02, con sede en la Ciudad de tinaquillo, Estado Cojedes, a bordo de la unidad RP-35, conducida por el funcionario agente (IAPBEC) A.I. y como auxiliar el Distinguido (AIAPBEC) E.V., al llegar a la entrada del sector el Barniz, observaron a un sujeto que vestía de pantalón Jean, color gris y de una chemise de rayas portando un bolso tipo viajero, color rojo con negro, terciado, el cual al percatarse de la comisión Policial mostró una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle una revisión corporal conforme a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron dentro del bolso un arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromada, con la cacha y el guardamango color negro, marca renegado, sin serial ni calibre visible; así como también se le colecto del bolso un cartucho para escopeta calibre 12, color blanco, sin percutir; por lo que seguidamente, se le solicito al referido ciudadano el permiso o porte de arma correspondiente quien manifestó no poseerlo; por ello se le hizo del conocimiento de los derechos que le asisten contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de `Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando identificado como EURIS J.A.F., siendo aprehendido bajo las reglas de la flagrancia y luego trasladado al Comando del destacamento Nº 02 de la policía del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, donde se presento también una de las victimas de los hechos supra narrados , el Ciudadano J.C.C., quien al ver al detenido manifestó que era una de las personas implicadas en el mismo; siendo puesto el aprehendido a la orden de la fiscalia de guardia del ministerio publico…”.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se constituye el Juzgado 2 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar donde se acuerda la Apertura de Juicio.

El día 12 de Diciembre del 2007 se acuerda darle entrada al Tribunal de Juicio a la presente causa con el alfanúmero 1M-1885-07 y se le fija fecha para la realización del Sorteo Ordinario el día Jueves 07 de Febrero de 2008 a las 10:30am

El día 17 de Julio de 2008 se realiza la celebración de la Audiencia de Recusación y Excusa de los Ciudadanos escabinos. Acordando el Juicio Oral y Público para el 16 de Septiembre de 2008;

El 16 de Septiembre se difiere Juicio por Incomparecencia del defensor publico, por encontrarse de vacaciones; el abogado L.V. solicita un lapso prudencial para prepara la estrategia; se difiere para el 25 de Septiembre de 2008

En fecha 25 de Septiembre se da Inicio al Juicio Oral y Público.

II

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

Con la declaración de la ciudadana DRA. E.P. (Experto, Médico Anatomopatólogo, adscrita al C.I.C.P.C.), funcionario de la Guardia Nacional), a quien se le presentó el protocolo de autopsia y lo reconoció en contenido y firma y quien dijo que: El día 19 de julio de 2007 practicó autopsia al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de J.D.G.G., y además .…”Lleva cinco fines: corroborar la identificación, determinar las lesiones internas y externas, determinar el tipo de lesión y el motivo de la muerte…Existen dieciséis orificios de entrada, es decir quemaduras y eso dice que el disparo es cerca en este caso es una herida de próximo contacto, es decir, que hay de entre 2 cm. a 1,5 metros de distancia del cuerpo al arma”.

Con la declaración del ciudadano R.H. (Experto (para el momento de los hechos) adscrito al C.I.C.P.C.), quien realizó dos experticias, una inspección al sitio del suceso y la otra de reconocimiento al cadáver, y a quien se le presentaron las actas que corren insertas a los folios 65 y 66, las cuales manifestó reconocer en contenido y firma, y además dijo que: …”recibieron llamada que en el hospital había un cadáver en el lugar y el reconocimiento del lugar en el sector el Barniz en el Municipio Autónomo Falcón. Además con respecto a la Experticia de Inspección del Cadáver (folio 68), acta 1604, indicó reconocerla en contenido y firma y agregó que: …”es una inspección del cadáver, el técnico se encarga de la inspección, dejar constancia de las heridas si fue operado, la ropa si presenta evidencia”

Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa: Con la declaración de la experto DRA. E.P. y adminiculada con la deposición del funcionario R.H., fueron contestes en lo siguiente:

• Que se practicó experticia a un cadáver

• Que la experticia se realizó el 19 de julio

• Que el cadáver era de una persona que en vida respondía al nombre de J.D.G.

• Que el cadáver presentaba herida por arma de fuego

Este Tribunal valora a plenitud las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna de que existió el cadáver de una persona fallecida, presentando heridas por arma de fuego.

Con la declaración del ciudadano G.C. (Testigo), a quien estando debidamente juramentado manifestó que: …”estaba en el Barniz donde Cirilo el día miércoles y a las cuatro de la tarde llegaron elementos y uno de ellos me mandó a bajar de la camioneta y me dijo camina para allá que estás quieto, en eso escucho un disparo, veo al señor Godoy en el suelo, me llevaron a la casa de Cirilo, me amarraron las manos y los pies, después le dijeron a Cirilo que les diera la llave de la camioneta, se fueron y al rato me suelto y el señor del disparo se lo habían llevado, estaba herido y nos vamos a la policía y estando allá nos dicen que se había muerto, eso me sucedió a mi y yo lo viví”

Con la declaración del ciudadano J.V.L.V. (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó: …”Fue 18 de julio, soy conductor de la patrulla como a las 6 de la tarde se recibe llamada nos dirigimos al sitio, estaba una Autana con las 4 puertas abiertas, estaba una muchacha y un muchacho tenían una escopeta doce tipo vigilante, en eso venía una pick up, viejita y ellos montaron a la muchacha y al muchacho y salí con el herido”.

Con la declaración del ciudadano F.R. (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: …”Nosotros aprendimos a dos ciudadanos el 18 de julio como a las 6 y media de la noche, una ciudadana y un ciudadano, hubo un tiroteo y nos llamaron, hicimos la aprehensión de dos ciudadanos que había sido robado, los aprendimos el ciudadano y la ciudadana y les leímos sus derechos. Recibimos una llamada a las 6 de la tarde donde notifican que el El barniz se estaba cometiendo hecho punible estábamos en una camioneta de mi propiedad, cuando llegamos a la zona donde nos dijeron y vemos una camioneta conocida por los compañeros que era de Cirilo, cuando la vemos le damos la voz de alto para se bajen se le ordena al Inspector Bolívar para que haga el procedimiento, los baja, y a la ciudadana la trasladamos al comando, recolectamos un bolso, adentro estaba una escopeta, había una cinta, era una escopeta recortada niquelada corta, con rastros de sangre, le ordeno al inspector que haga la inspección y ordeno que sean trasladados al Comando, allá se les hizo la requisa a la ciudadana, por una femenina nuestra quedando detenidos, después se hizo todo lo demás…”.

Con la declaración del ciudadano O.B. (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: …”Fue el 18 de julio 2007 a las 6 de la tarde, estaba con el Inspector F.R., estábamos por la Av. Miranda, se recibe llamada telefónica que en el sector El Barniz, en la casa del señor Cirilo se estaba cometiendo un atraco y nos trasladamos al lugar, nos tardamos en llegar 20 minutos de llegar al lugar, como 150-100 metros, nos conseguimos un vehículo estacionado, y le hago la observación que el vehículo es similar al de Cirilo, llegamos a la camioneta, observamos dos ciudadanos se les ordenó bajar del vehículo y bajaron, yo le hice el cacheo al ciudadano el cual se le consiguió la cartera a la ciudadana no se le hizo el cacheo por que no ha una femenina, luego me trasladé al vehículo y había un bolso gris, azul y negro, adentro estaba una escopeta recortada calibre 12 con cartucho rojo percutado, se le sacó el bolso del sitio y llega una unidad de la municipal en sentido contrario una unidad de la estadal, pasaron como 4 -5 minutos se presentó el señor Cirilo en una camioneta Dodge cuando me ve me conocía y me dice que su camioneta llevan a un ciudadano que esté herido con un arma de fuego y lo llevo de custodia acompañando hasta el Hospital y el Inspector se queda con el procedimiento…”.

Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos G.C. (Testigo), J.V.L.V. (Funcionario), F.R. (Funcionario) y O.B. (Funcionario), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:

• Que los hechos sucedieron en el sector El Barniz

• Que dispararon a una persona que posteriormente falleció

• Que los ciudadanos que cometieron el hecho fueron un muchacho y una muchacha que al ser aprehendidos se les incautó una escopeta

Con la declaración del ciudadano A.E.I. (Funcionario I.A.P.E.C), quien estando debidamente juramentado, manifestó: …”Estábamos de patrullaje en la ciudad de Tinaquillo, recibimos llamada radial y la unidad llega al sitio cuando llegamos al Barniz visualizamos a un sujeto, venía apresurado, le dimos la voz de alto y lo agarramos mas adelante, cargaba un bolso blue jean y una franela de rayas, en el bolso cargaba una escopeta tipo recortada de los que usan los vigilantes, lo llevamos al comando y nos enteramos que hay un herido del sector, llevamos al ciudadano al Comando, llevamos al ciudadano que estaba en El Barniz y lo reconoció como uno de los que estaba en el robo”.

Con la declaración del ciudadano E.V. (Funcionario), quien estando debidamente juramentado, manifestó: …”Estaba de patrullaje, recibí una llamada a las 6 y media y que en el sector El Barniz se había efectuado un robo, observamos a un ciudadano y le dimos la voz de alto, cargaba un bolso terciado, le hacemos la requisa y cargaba un arma calibre 12…”.

Con la declaración del ciudadano F.M.M. (Funcionario I.A.P.E.C), quien estando debidamente juramentado, manifestó: …”Que por el sector El Barniz en una residencia se había sucedido un atraco, cuando llegamos al sitio capturamos a un individuo, en toda la entrada de El Barniz...”

Este constituido como tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos A.E.I. (Funcionario), E.V. (Funcionario) y F.M.M., que adminiculadas con la declaración del ciudadano J.V.L.V. (Funcionario), fueron contestes en lo siguiente:

• Que efectuaron la detención de un sujeto en el sector El Barniz a quien le dieron la voz de alto y portaba un bolso dentro del cual cargaba una escopeta calibre 12

• Que los hechos sucedieron en el sector El Barniz

• Que hubo tres detenidos

Este tribunal valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios mutantes en el procedimiento no quedando duda razonable, en relación a que fueron ellos los que efectuaron la detención de un sujeto en el sector el Barniz, y portaba una escopeta calibre 12, lugar donde sucedieron los hechos, y que además se detuvo a otras dos personas.

Con la declaración del ciudadano HIXON CARRASCO (Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón), quien estando debidamente juramentado, se le mostró el folio 88, el cual reconoció en contenido y firma, y quien dijo que: …”Es una experticia de reconocimiento legal o aclaración de existencia de un arma de fuego, un cartucho de arma y un bolso”. Así mismo le fue presentado por el Tribunal el folio 93, el cual igualmente reconoció en contenido y firma y además agregó,..”experticia similar a un arma de fuego Mamola de calibre 12, seriales (lee), cartucho para escopeta calibre 12, un bolso mediano tipo morral, el mismo presentaba sustancias pardo rojiza (naturaleza hemática) dos cintas para embalaje una cartera masculino, un pantalón, una camisa de vestir..”

Con la declaración del ciudadano S.R.C. (Experto adscrito al C.I.C.P.C.), quien estando debidamente juramentado, se le mostró el folio 210, el cual reconoció en contenido y firma, y quien dijo que: …”Mi actuación es determinar que los seriales son o no son originales los cuales son originales a un Toyota clase camioneta, año 96”.

Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos HIXON CARRASCO, Y S.R.C. (Funcionarios), que adminiculadas con la declaración del ciudadano J.V.L.V. (Funcionario), fueron contestes en lo siguiente:

• Que el arma incautada a los detenidos era una escopeta calibre 12

• Que el vehículo en el que se trasladaban los detenidos era una camioneta Toyota.

Este Tribual valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que determinaron que el arma incautada al acusado era una escopeta calibre 12, así como que el vehiculo en el que se desplazaba era una Toyota.

Con la declaración del ciudadano N.R.F. (Testigo), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: ..”Nosotros estábamos donde el señor Cirilo y eso como a las 3 de la tarde apareció la dama y los dos ciudadanos más otro que n está y al momento de llegar ellos interrogaron a uno preguntándole que si alli era donde el señor Cirilo, que cuanto cobraba y bueno empezaron a hacer esas preguntas, de allí ellos se dispersaron y bueno en el momento desaparecieron de la vista de nosotros pero como había bastante gente, habían como 40 personas, luego de transcurrido el tiempo se viene la dama otra vez con el caballero y me empiezan otra vez a preguntar de cómo hacían para quedarse, que como hacían para comer, bueno yo le dijo al señor Godoy el es el que hace la comida aquí y las hamacas las alquila un señor que está por allá en un casita, después cuando ya se retiró la gente que estaban allí en el lugar, quedamos nosotros el señor Godoy, el señor Cirilo, mi señora, mi persona y el señor C.G., luego se acerca la dama otra vez con el caballero y empieza a jorungar un celular, seria mandando mensaje e incluso yo le dije, pero mira ustedes se les hace muy difícil, porque ellos decían que venían de Tinaco y que se iban a recetar, lo digo yo a ustedes le queda muy difícil agarrar una buseta y se van a dormir para Tinaco y vienen mañana porque el señor mañana no trabaja. No, si se nos queda difícil, bueno tendrán que alquilar una hamaca o se van para Valencia y les queda mas cerca allá, alquilan una habitación en un hotel, en Tocuyito hay un hotel cerca, no nosotros de aquí no nos vamos hasta que nos recetemos, me dijo el ciudadano, el caballero moreno, y empezó otra vez con su celular, cuando se termina de ir el resto de personas que quedaban una camioneta salió para Valencia, con diez personas que le dieron la cola allí, como a las 4:30 de la tarde empezaron, yo estoy hablando con el señor Godoy sentado en una mesa, el señor C.G. estaba en una camioneta montado, de allí lo bajaron amenazado con el arma, luego la esposa mia me dice párate, párate que es un atraco, cuando yo miro para atrás veo al ciudadano con el arma apuntando para arriba, para arriba, subirnos para la casa del señor Cirilo y bueno encerrarnos allá no sé, hasta que llegó el momento que él nos llevaba amenazados hacia arriba, hacia arriba, y apuntándonos, y luego se ensañó con el señor Godoy, lo puyaba con la punta del revolver, ahí fue cuando el señor Godoy se disgustó más, se alteró más y creo que se agarró con él, creo que le quitó el arma, sonaron tres disparos, en el tercer disparo fue cuando yo escuché que dijo el señor Godoy ¡hay mi madre¡, le dije yo a mi esposa, corra mija que mataron al señor Godoy, yo me metí al monte y eso fue lo único que yo alcancé a ver, la dama cerraba el portón con aquel caballero, cerraban el portón, de adentro hacia fuera, eso fue lo que yo alcancé a ver, como será que mi esposa se perdió en ese montaral y le pedí colaboración a la policía para que ayudaran a buscar porque yo pensaba que uno de ellos me la habían secuestrado, bueno allí llego uno salió del monte, salió a la carretera, se dejó venir hacia donde el señor Cirilo…”.

Con la declaración del ciudadano NORSI M.R.H. (Testigo), quien estando debidamente juramentado, manifestó que: ..” Cuando nosotros íbamos cerca de las cuatro de la tarde llegaron tres jóvenes varones y una muchacha de blusa rosada y chaquetita de blue jeans, ellos se presentaron donde el señor Cirilo, que es médico, ellos nos preguntaron y dijeron buenas tardes y nosotros le contestamos con buenas tardes, y preguntaron por el señor Cirilo, después como a los 5 minutos llegaron dos jóvenes más, en el lugar habíamos como cuarenta personas, después cuando el señor Cirilo terminó de recetar casi la mayoría se fue, nosotros quedamos que éramos cinco, la muchacha que es ella se acerca a mi y me preguntó cuánto cobraba el señor Cirilo, yo le dije que yo no sabía porque yo era también primera vez que iba allí. A los pocos minutos que ya quedaba casi todo solo ella vuelve a donde estábamos los tres, estaba el señor Nelson, el señor Godoy y el señor Guillermo y mi persona, me vuelve a preguntar que cómo hacía para la comida, hay un señor que alquila hamacas y en eso no sé para donde agarró uno de ellos que es el muchacho moreno, cargaba un teléfono, sacó un arma y nos dijo para arriba, para arriba, baja al señor Guillermo que estaba en una camioneta y nos decía: para arriba, para arriba y allí nos encañona y a la muchacha la veo cerrando un portón del lado de adentro, de repente sentimos un disparo, otro disparo y allí me metí al monte y no supe más nada, hasta allí …”

Este tribunal mixto de primera instancia penal apoyado en los principios de inmediación, concentración y publicidad observa Con las declaraciones de los ciudadanos N.R.F. Y NORSI M.R. (Testigos), que adminiculadas, fueron contestes en lo siguiente:

• Que los hechos sucedieron en casa de un ciudadano de nombre Cirilo

• Que los hechos fueron cometidos por dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino

• Que se cometió un robo y que dispararon a un ciudadano identificado como J.D.G., quien falleció

• Que sí hubo testigos

• Que la dama cerró el portón de la casa del ciudadano de nombre Cirilo, lugar en el que sucedieron los hechos

Este tribunal valora a plenitud las deliberaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no quedando duda alguna que fueron ellos los que dieron fe de que el hecho se realizo en la casa del señor Cirilo, que se cometió un robo y le dispararon a un ciudadano de nombre J.D.G.; que si hubo testigos y que una dama cerro el portón de la casa del señor Cirilo, lugar en el cual sucedieron los hechos.

Entrelazadas todas las deposiciones, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, valora a plenitud las declaraciones rendidas en el procedimiento, en virtud de que fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas en tiempo procesal oportuno, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes, trayendo como consecuencia que sean concurrentes, conducentes en cuanto al procedimiento realizado y los hechos acontecidos, en consecuencia se les concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes. Asimismo del análisis de las declaraciones adminiculadas por este Tribunal mixto, están en p.a. con el precepto jurídico expuesto por el Ministerio Público y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos, amén de existir una configuración del hecho expuesto en la Audiencia Pública, que se encuentra relacionada con la calificación jurídica enunciada por el titular de la acción penal, en concatenación con las testifícales y declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, encontrándose dentro del tipo penal que anunció el Ministerio Público al inicio del Juicio Oral y Público.

Asimismo las declaraciones obtenidas gozan de toda credibilidad adquiriendo competencia jurídica penal, en virtud de que las mismas han sido rendidas bajo juramento, han sido controladas por el principio de inmediación que, a su vez, se refuerza con el principio de concentración, permitiéndole al Tribunal Mixto tener claridad sin duda razonable alguna sobre los hechos ocurridos, motivos éstos por los cuales se ratifica todo el valor probatorio que les ha sido dado.

Seguidamente, este Tribunal recepcionò las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.:

• Acta procesal penal de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios inspectores R.F. y B.O., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo

• Acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios inspectores Á.Y. y Agente F.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo

• Acta de investigación técnica criminalística signada con el Nro. 1603 de fecha 19 de julio de 2007, practicada por los funcionarios inspectores R.H. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

• Inspección técnica criminalística signada con el Nro. 1604 de fecha 19 de julio de 2007, practicada por los funcionarios inspectores R.H. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

• Experticia de reconocimiento de fecha 19 de julio de 2007, signada con el Nro. 1099, suscrita por el funcionario F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

• Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes de fecha 9 de agosto de 2007, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.D.G..

• Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de agosto de 2007, realizada por la ciudadana Norsy Rangel.

• Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de agosto de 2007, realizada por la ciudadana N.F..

• Informe de Experticia de reconocimiento legal y verificación de seriales de identificación de un vehículo automotor signada con el Nro. 07-287, la cual fue practicada por el funcionario R.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

• Informe de Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 164-2007, de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por la Dra. Pelay Charcón Elizabeth, Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes.

Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo el tribunal expone los razonamientos de los ciudadanos Escabinos: Con relación a la decisión de los Escabino en este Debate Judicial, los mismos cumplieron su rol y deliberaron libremente; comunicándole a esta juzgadora su criterio en cuanto a la sentencia; antes de indicar sus veredictos hicieron una comparación con los medios de prueba, indicando que quedo comprobado que el ciudadano C.H.N. es culpable del delito de homicidio y que su culpa viene dada de manera directa por las declaraciones dadas por el ciudadano N.R. y C.G. y que también lo señalaron en la sala; también en el análisis de la culpa por el delito de robo de vehículo y ocultamiento de arma, las afirmaciones no son claras y en tal sentido no podemos juzgarlos culpables. Los Escabinos consideran también que con relación a la culpa de delito de ocultamiento de armas y robo de vehículo automotor los inculpa por considerar que si bien es cierto que las declaraciones de O.B. y F.R. son iguales o conteste como decimos en ámbito legal, notaron duda cuando relacionaron las declaraciones dadas por V.L., y las actas procesales escritas por este funcionario y E.G., las cuales notaron contradictorias los que los llevo a absolver. Con relación al ciudadano E.F., los Escabinos lo consideraron culpable del delito de robo tomando en cuanta las declaraciones de la policía estadal y tomando en cuenta el señalamiento que tuvo en la sala por el señor C.G.; con relación a la ciudadana M.A.G.; la consideran inocente de los delitos que el estado le acusa por que dicen que los testigos en la sala solo la señalan como la muchacha que llego con unos muchachos haciendo preguntas como lo dijo el señor N.F. como lo dijo la señora NORSI como lo señalo el señor C.G. en su declaración y preguntas; para esta decisión de no culparla tomaron en cuenta el criterio que le arroja las declaración dadas por F.R., O.B. con la comparación de las declaraciones dadas por V.L. y el contenido de las actas suscritas por el mismo y E.G.; en relación a las conclusiones realizadas por el abogado de la acusada M.A.G. quedo duda para los Escabinos en cual fue el lugar de aprehensión de la acusada por tal motivo la declararon inocente; En este mismo orden de ideas esta juzgadora como presidenta de este Tribunal mixto, y los ciudadanos que actuaron como Escabinos, consideran en relación al ciudadano C.M.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.258.810, CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, estableciendo la pena por el referido delito de 15 a 20 años de prisión, y por mandato del artículo 37 ejusdem, el cual establece un término medio de 17 años 6 meses, el Tribunal tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4°, se rebajan 6 meses, quedando la pena a cumplir en 17 años de prisión; y, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, Inocente por mayoría simple. Esta Juez salva su voto. En relación a la acusada M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.863, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366, por lo que se declara INOCENTE por mayoría simple. En relación al acusado EURIS J.A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el artículo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 años, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma da 12 años 8 meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 167el artículo 5 en concordancia con las agravantes específicas previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en 12 años de prisión.

DISPOSITIVA

Escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y pública, así como sus solicitudes, este Tribunal pasa a dictar la Dispositiva y lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: en relación al ciudadano C.M.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.258.810, de estado civil soltero, residenciado en el sector J.I.M., calle sorocaima, casa Nº 23-30 Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CULPABLE por unanimidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, estableciendo la pena por el referido delito de 15 a 20 años de prisión, y por mandato del artículo 37 ejusdem, el cual establece un término medio de 17 años 6 meses, el Tribunal tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4°, se rebajan 6 meses, quedando la pena a cumplir en diecisiete (17) años de presidio. Y por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, Inocente por mayoría simple. Esta Juez salva su voto. M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.863, de estado civil soltera, residenciado en el sector J.I.M., calle principal, cerca de la escuelita J.I.M. casa S/N Tinaquillo Estado Cojedes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 366, se declara INOCENTE por mayoría simple, esta Juez salva su voto. EURIS J.A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.321.550, de estado civil soltero, residenciado en el sector J.I.M., sector la Trinidad, calle O.R., casa Nº 36-7 Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, de conformidad con el artículo 367, CULPABLE por unanimidad, siendo la pena de conformidad con el artículo 458, de entre 10 a 17 años donde la sumatoria son 27 años. Esta Juez toma el término mínimo que son 10 años, y culpable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por unanimidad, siendo la pena a cumplir de 3 a 5 años, siendo la mínima 3 años, se toma las 2/3 partes de la pena, es decir, 2 años 8 meses, por lo que suma da 12 años 8 meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 167el artículo 5 en concordancia con las agravantes específicas previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 24, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años, se rebajan 8 meses, quedando la pena en doce (12) años de presidio.

Asimismo, se CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS de Ley, previstas en el artículo 13, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal, es decir, la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente, CONDENA al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día jueves 9 de octubre de 2008, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

En contra de la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el Artículo 164, ejusdem a los ___________días del mes de octubre de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.C.F.

JUEZA

N.G.C.

SECRETARIO

VOTO SALVADO

Esta jueza disidente salva su voto con respecto a los acusados C.M.H. planamente identificado en los delitos: ROBO AGRAVADO como coautor previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el art. 455 ambos del código penal reformado en concatenaron con el articulo 83 ejusdem; perpetrado en agravio de los ciudadanos J.C.C. y G.C.; así mismo, salva su voto en el d.d.R.D.V.A.A. como coautor hecho que se encuentra tipificado en el articulo 5 en concordancia con las agravantes específicas previstos en los articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.C.C. en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la ley para el Desarme en perjuicio del estado venezolano.

Considera esta jueza que de la recepción de los órganos de prueba quedo plenamente demostrado que el día miércoles 18 de julio de año 2007, como a las 4:30 PM se presentaron en la parcela donde se encuentra la vivienda distinguida con el numero 3 del asentamiento campesina el Barniz, calle principal via Chiquita, Taguanes, Municipio F.d.e.C., los acusados C.M.H.N., EURIS J.A.F. y M.A.G., portando el acusado C.M.H. un arma de fuego sometiendo a los presentes, específicamente al ciudadano G.C. cuando este se estaba montando en su vehículo para irse del lugar manifestando que esto era un atraco y lo bajo del mismo, llevándose encañonado junto a los ciudadanos NORSI RANGEL, N.J.F.R. y J.D.G.G. hacia la casa del ciudadano J.C.C.; de los órganos de prueba específicamente las declaraciones testifícales de los testigos, victimas, así como de las experticias realizadas a las armas y el vehículo se evidencio que el ciudadano C.M.H.N., esta incurso en los delitos ante mencionado, amen que la aprehensión del mismo, fue dentro del vehículo propiedad del testigo-víctima C.C., encontrándose y demostrándose en el juicio oral y publico el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ya que la misma fue localizada en el mencionado vehículo dicho esto por los funcionarios aprehensores, existiendo la prueba de reconocimiento en rueda de individuos las declaraciones de los testigos, amen de los incautado; no existe duda alguna para quien aquí salva su voto que el acusado C.M.H.N. es el responsable de los delitis atribuidos por el ministerio público y que quedo demostrado su participación en los delitos donde esta juez presidente salva su voto.

En relación a la acusada M.A.G.Q. salvo el voto en virtud qué los Escabinos absuelven por considerar su participación de poca relevancia siendo incierto en virtud que los delitos atribuidos a la acusada corresponde con la conducta desplegada por la misma el día que ocurrieron los hechos. Siendo reconocida por los testigos que la acusada llego en compañía de los acusados C.H. y EURIS AGUILAR siendo la aprehensión de la ciudadana dentro del vehículo que conducía C.H. esto se evidencio con las declaraciones de F.R. Y O.B.. Así mismo, las declaraciones de V.L., J.M. y el agente J.M., los cuales se encontraban dentro de la camioneta aproximadamente a 100 metros del río adyacente al sitio del suceso a un lado de la vía principal, observaron una camioneta modelo Autana con las características de la camioneta reportada como robada propiedad de J.C.C. siendo sus tripulantes C.M.H.N. y M.G.Q. que se bajaron del vehículo y le realiza al acusado únicamente la inspección corporal no así a la acusada y no encontrarse una femenina, Observando dentro del vehículo el inspector O.B. un bolso de color negro con gris y azul visualizando que el mismo estaba presuntamente ensangrentado en su interior se encontraba un arma de fuego tipo escopeta recortada color cromada calibre 12, con un cartucho percutido, igualmente dentro del bolso encuentran 2 rollos de cinta plástica adhesivas de color beige. Hechos estos que fueron plenamente demostrados en el juicio oral y público y señaladas por las victimas, testigos en la mencionada audiencia. ES por ello que considero que la sentencia debe ser condenatoria para todos y en todos los delitos atribuidos por el ministerio publico con este voto salvado que forma parte integral de la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008.

R.C.F.

JUEZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR