Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Julio de 2008

CAUSA N° 1M- 1875-07

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. R.C.F.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.G.

ESCABINO 1.- C.D.

ESCABINO 2.- C.D.M.

ESCABINO 3.- N.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.W.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 12.770.055, residenciado en el Barrio Continental, calle 2, casa sin numero, Barinas , estado Barinas, teléfono 0416-17676611.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. Y.B., Fiscal (a) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes

DEFENSOR: ABOG H.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 78.496, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes

VICTIMA: G.I. (occiso)

Visto, en Juicio Oral y Publico, la causa distinguida con el numero 1M- 1875-07; el Tribunal Primero de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los 22 días del mes de Agosto de 2007, en contra del ciudadano: A.W.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 12.770.055, residenciado en el Barrio Continental, calle 2, casa sin numero, Barinas, estado Barinas, teléfono 0416-17676611. Por la comisión de los Delitos de HOMICIDO CALIFICAO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ILDEMAR R.G.G. (occiso).

Por los hechos ocurridos: (Sic) “… el día sábado trece (13) de Enero de 2002, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, en la plaza de Barrio Nuevo, calle principal cruce con segunda transversal, San Carlos, Cojedes, encontrándose los hermanos J.J.G.G. y J.J.G.G., tomándose unas cervezas, se presentaron en dicho lugar los hermanos A.W.G. y J.A.G., ambos portando presuntamente armas blancas tipo machete, donde este último empezó presuntamente a discutir con ellos y de repente arremetió contra los ciudadanos J.J.G.G. y J.J.G.G., a quienes logró herir con el machete, al primero en la región de la espalda y el codo lateral izquierdo y al segundo presuntamente a la altura del corazón, motivo por el cual se ocasionó un alboroto percatándose de ello el ciuddano ILDEMAR R.G.G., quien se encontraba durmiendo en su casa ubicada adyacente al señalado lugar de esos hechos, por lo que se presentó al mismo, procediendo este a prestar auxilio a sus sobrinos J.J.G.G. y J.J.G.G., quienes se encontraban heridos, en donde el imputado A.W.G. conjuntamente con su hermano J.A.G., sin mediar palabras le propinaron varias puñaladas en el cuerpo, saliendo este mortalmente herido en la región anterior del cuello, región abdominal y herida superficial en al cara anterior del muslo derecho, por lo que se fue del lugar hacia su casa, en busca de auxilio, siendo después trasladado al hospital general de esta ciudad, ingresando sin signos vitales, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.E.E.C.. Sumado a ello, a pocos instantes de la ocurrencia de los hechos antes narrados y con ocasión a los mismos, se presentó también en el sitio del suceso el ciudadano R.E.S., padrastro de los ciudadanos J.J.G.G. y J.J.G.G., y cuñado del ciudadano ILDEMAR R.G.G., a quien J.A.G., también hirió con el machete en la región temporal izquierda; luego los hermanos A.W.G. y J.A.G., huyeron del lugar desconociéndose su paradero, hasta el día 25 de Junio de 2007, en el fue capturado el primero de los mencionado por estar solicitado en varios asuntos penales, siendo puesto a la orden de ese honorable Juzgado de Control a los fines legales consiguientes, …”

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, y por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de Audiencia Preliminar para el día 31/10/2007, acto éste que fue diferido por encontrarse la juez de Control en Congreso internacional de Delitos Electorales en el Tribunal Supremo de Justicia; y se fija nueva Audiencia Preliminar para el día 02/11/2007, y por cuanto el defensor privado no hizo acto de presencia, el Tribunal Acordó diferirla para el día 12/11/2007; celebrándose la misma, Acordando, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el capitulo IV, de la acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesario, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba, así como las pruebas ofrecidas por el defensor privado de manera oral en la audiencia y que riela en la causa en escrito presentado en fecha 24/10/2007; y mantiene la medida Judicial de privación judicial privativa de libertad.

En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dicta un Auto de Apertura a Juicio Oral y Público fundamentado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio competente. Se le da entrada a la causa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se fija fecha para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos; posteriormente se fija fecha de Audiencia Pública de Inhibiciones, Recusación y Excusas, para el 18/03/08; y en la misma se fija la Celebración de Juicio Oral y Público para el día 19/05/2007. Siendo diferido por este tribunal debido a la incomparecencia del acusado por falta de traslado desde el internado judicial penal Valencia, en el estado Carabobo, para el 09/06/2008; ; Fiscal del Ministerio Publico y se fija nuevamente para el 30/10/2007; se difiere por abocamiento de la juez suplente; fijándose nuevamente para el día 05/02/2008; en fecha 28 d Abril de 2008 se difiere el juicio por cuanto se evidencia que el día 05/02/2008 es día festivo (carnaval), por lo tanto en resguardo de la tutela judicial efectiva se acuerda librar nuevas boletas de citación para las partes, para la realización del juicio el día 04/06/2008; se difiere por estar el acusado en evidente mal estado de salud y debe ser trasladado hasta el hospital Dr. Egor Nucete de esta ciudad, defiriéndose la celebración del juicio oral y publico, para el día 09/06/2008; Para esta fecha se le da inicio al Juicio y el debate se abre, se suspende por falta de órganos de prueba para evacuar.

Finalmente el juez de la causa fija la continuidad del juicio para el día 18/06/08, ordenándose citar a los órganos de prueba que faltan por evacuar.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

.- con la declaración de la D.J.G.D.G., testigo, quien expuso: “ … yo estaba acostada escucho la bulla, y llego a donde estaba la pelea y cuando llego estaban los hijos míos apuñalados, … (sic) … en barrio nuevo calle principal, casa s/n. … (sic) … El día no recuerdo pero el año fue en el 2002, ¿hora? R.- como a las 12 de la noche aproximadamente. … (sic) … el llego a la casa desmallao y como pudimos pedimos auxilio y con un cubre cama lo sacamos a las margaritas y en el carro llevándolo al hospital murió. … (sic) …¿Y, como supo de la pelea? R.- Por que yo escuche el escándalo y salte por la placita, y veo a mi hermano cuando llego a la casa herido. …”

.- Con la declaración del ciudadano R.E.S., testigo, quien expuso: “ … él y su hermano lo mataron, y a mi me dieron aquí, ya habían asesinado a mi hermano, lo degollaron y le dieron por la nalga, corrió hacia el patio de bolas y allí murió desangrado … (sic) … eso fue el 12 de enero 2002, aprox. A las 11 o 12 PM….. Los hechos sucedieron en barrio nuevo, la Amapora. …( sic) … Venia de toro gallo, cuando venia llegando a la bloquera escucho los gritos de mi mujer, el (señalando al acusado) tenia un machete y su hermano tenia otro machete, … (sic) … ¿Que tipo de arma utilizaron? R.- Dos machetes … (sic) … ¿usted vio o no vio cuando sucedieron los hechos? R.- no lo vi. …”.

.- Con la declaración del ciudadano E.N.L., testigo, quien expuso: “…¿Dónde sucedieron los hechos? En barrio nuevo, Calle principal, ¿Dónde, en que parte? R.- En una casa. ¿De quien era la casa? R.- Del compañero de trabajo y su esposa. ¿Cómo se llama su compañero de trabajo? R.- f.L.. ¿Qué observo en el allanamiento? R.- Entraron los de la ptj, revisaron todo, nos llevaron adonde revisaron. ¿Qué encontraron? R.- En la parte de atrás agarraron como tres machetes que consiguieron, mi compañero dijo que eran del trabajo. ¿Sabe por que razón hicieron ese allanamiento? R.- No, ese día estábamos trabajando y nosotros lo pasamos buscando y en la tarde cuando llegamos estaba la ptj, nos dijeron que por un problema, y para que les hiciéramos el favor. Se metieron para el cuarto, para la cocina y después salieron con los machetes…”.

.- Con la declaración del ciudadano J.J.G.G., testigo, quien expone: “ … Fue en barrio nuevo, calle principal, en la plaza que esta ahí. … (sic) … Ellos pelaron por un cuchillo, en eso llego mi tío, y uno lo agarro por detrás y el otro lo apuñalo, a mi también me dieron, a mi hermano también…( sic) … W.L. dos uno lo agarro y el otro lo apuñado. ¿A quien hirieron primero? R.- Primero a mi hermano, después me dieron a mi, luego le dieron a mi tio. ¿Su hermano también esta herido? Si J.g.. En la espalda, ¿Quién lo hirió? Wilfredo …”

.- Con la declaración de la ciudadano M.I.G.D.G., victima indirecta, victima indirecta, quien expuso: “ … llego una hija mía y me dice que mataron a ildemaro, cuando le digo que se muere, llegaron mis hijos y lo montaron en una sabana lo llevaron a las margaritas, y se lo llevaron al hospital y cuando llego me dice el portero que ya estaba muerto que estaba en la morgue …(sic) … eso fue en el 2002, un 12 de enero …(sic) … En la plazita de barrio nuevo …(sic) … como a las 12 PM….”.

.- Con la declaración del ciudadano J.L.D.F., testigo, quien expuso: “… Eso fue el 12/01/2002. …(sic) … Venía Casa de mi hermana, de la planta, por la vía de san ramón. …(sic) …Me dirigí hacia el barrio la mapora, donde vivo. … Yo iba detrás de albino, cuando volteo estaba tirado en el piso, estaba botando sangre en cabeza, estomago, lo vi antes de llegar a la plaza. … Le avise a su hermano, el se monto en al moto conmigo y lo agarro …(sic) …¿usted Vio cuando el tío de Joel, se dirigió a la plaza? R.-No….(sic) …. ¿Usted Vio a ildemar armado? R.-No en ningún momento. ¿Observo cuando se suscitaba esa pelea o la alteración del orden que había en el sitio? R.-No. …”….(sic)… “… Joel dijo voy a buscar a mi tío que es Ildemar, yo voy a buscar a W.G. cuando llegamos estaba ildemar y albino tendidos, ahí me fui para la casa …(sic) … ¿Presencio cuando estaba la pelea en la plaza? R.-No cuando deje al hermano de albino arranque para mi casa. ¿Tiene conocimiento quien hirió a albino? R.-No se …”.

Con la declaración de J.J.G., testigo, quien expuso: “…Yo estaba en la plaza con mi hermano J.g., en la casa cerca de la plaza, llego el hermano del señor y trajo un machete, el tío mío se da cuenta se va para la plaza y corta a mi tío, a mi hermano y a mi padrastro, también estaba un señor que se llama Juan Luis….(sic) … el mato al tío mío, a mi hermano, a mi padrastro que iba llegando nos cortó, el otro lo agarro y este lo mato. El otro es albino. …(sic) … Eso fue el 12 de enero de 2002. … aproximadamente a las 12 de la noche….(sic) … En la plaza calle principal de Barrio Nuevo; Estaba con mi hermano Guerra. …(sic)…Con mi hermano, estábamos tomando como desde la once…(sic) …Nosotros estábamos ahí y llego el hermano del señor buscando problemas, se fue y busco al señor (señalando al acusado) trajo un machete, el otro lo agarro y éste lo mato, después corto al hermano mío. …(sic) … Primero hirió al tío mío después me corto a mi hermano y después a mi y a mi padrastro, el mismo. …(sic) … no tengo dudas él (señalando al acusado) mato a mi tío conjuntamente con su hermano….”

.- con la declaración de la experto DRA., E.P., médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Cojedes: “…múltiples heridas producidas por arma blanca, en la región del hueso supra esternal (cara anterior del cuello) a 28 cms. De 5x1cm oblicua de bordes limpios con Angulo convexo; …(sic) … ¿Qué tipo de Heridas cortantes? Y ¿Que tipo de arma las produce? R.- Al presentar como están descritos los cortes y los angulas corresponden por arma blanca puede ser cuchillo que produce un corte limpiamente. ¿Pudo ser un cuchillo y otro similar? R.- Cuando describimos corte limpios las heridas por arma blanca . cuando son punzantes, o son cortantes cuando tiene borde o son contuso cortantes …(sic) … ¿Cual herida fue mortal? R.- El cadáver presento cuatro heridas la mas significativa es la que se produce en la cara anterior de cuello, como es la vena cava superior. La herida mortal es la de la cara anterior del cuello …(sic) … ¿Qué tipo de arma blanca causo esta herida? R.-Es un arma blanca que tiene bordes filosos bien definidos, en este caso el arma debe tener borde y filo bien definido…”.

Asimismo, el Tribunal, recepcionó la prueba documental presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acta Procesal, de fecha 13 de enero de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes.

.- Acta de Inspección Ocular No.- 90, de fecha 13 de enero de 2002. al cuerpo de un cadáver. emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes.

.- Acta de Inspección Ocular No.- 91, de fecha 13 de Enero de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, del lugar de los hechos.

.- Acta procesal de fecha 23/01/2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Cojedes, referida a la visita domiciliaria.

.- Informe de Experticia de reconocimiento legal No.- 0012 de fecha 24/01/2002, emanada de la Delegación del estado Cojedes.

.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal 0039, de fecha 30/01/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Cojedes, a cuatro (4) machetes.

PUTNO PREVIO

Esta Jueza presidente, antes de pronunciarse sobre la motiva, hace el siguientes planteamiento: la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/04/2008, caso: F.D.G.L. y M.J.H.R. contra la decisión dictada por la Sala a No.- 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez

que dicto el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no solo los derechos al debido proceso, la caso juzgada y el principio de Non bis in idem, consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con mas rigor en Materia Penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente,…(sic)… aplicó la doctrina de esta sala que estableció la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate oral y publico, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal

.

Por lo que, esta decisora, tomando como base la doctrina sentada por el m.T. de la Nación, supra expuesta; procede a suscribir el extenso, de la decisión tomada en el contradictorio, del cual se manifestó la Jueza que para el momento conoció del asunto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir terna como único Norte lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aunado a que tuvo la concentración e inmediación guante el contradictorio, principios fundamentales previstos en los artículos 16 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables en la fase de la audiencia publica.

Así las cosas, al analizar de manera individual la referidas pruebas testimoniales, y luego relacionarlas entre sí; es del criterio que las mismas resultan concordantes, coincidentes y concurrentes y precisas entre sí; y, tomamos como punto de partida la declaración de la victima indirecta, M.I.G.D.G., quien declaró: “…eso fue en el 2002, un 12 de enero …(sic) … En la plazita de barrio nuevo …(sic) … como a las 12 PM….”; esta declaración se concatena con la declaración de los testigos: D.J.G.D.G., quien expuso; “…en barrio nuevo calle principal, casa s/n. … (sic) … El día no recuerdo pero el año fue en el 2002, ¿hora? R.- como a las 12 de la noche aproximadamente::”; con la declaración del ciudadano R.E.S. quien expuso: “…eso fue el 12 de enero 2002, aprox. A las 11 o 12 PM…..”; con la declaración del ciudadano J.J.G.G., quien expuso: “…Fue en barrio nuevo, calle principal, en la plaza que esta ahí…”; con la declaración del ciudadano E.L., quien expuso: “ … En barrio nuevo, Calle principal…”; con la declaración del ciudadano J.L.D.F. quien expuso: “…Eso fue el 12/01/2002…”; y con la declaración del ciudadano J.J.G., quien manifestó: “…Eso fue el 12 de enero de 2002. … aproximadamente a las 12 de la noche….(sic) … En la plaza calle principal de Barrio Nuevo…”; comparadas todas estas declaraciones en toda sus magnitud y concatenada, desde un objetivo general hasta llevarlo al acto individual; apoyada con los conocimientos científicos emanados de los órganos auxiliares jurisdiccionales; que en este caso es el Acta de Inspección Ocular No.- 91, de fecha 13 de Enero de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, realizada sobre el lugar de los hechos, se concluye sin lugar a dudar que, efectivamente, en el sector de Barrio Nuevo, en la plaza, que queda en la calle principal, aproximadamente entre las 11 y las 12 de la noche del día doce (12) de Enero de 2008, sucedieron unos hechos, que trajo como consecuencia la muerte de una persona, de nombre ILDEMAR R.G., hoy occiso.

Ahora bien, al analizar de manera individual las pruebas testimoniales, y luego relacionarlas entre sí, esta juzgadora es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas entre si; en lo que respecta a que en el hecho supra descrito, trajo como consecuencia la muerte de una persona; ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos: D.J.G.D.G.; quien expuso: “ … el llego a la casa desmallao y como pudimos pedimos auxilio y con un cubre cama lo sacamos a las margaritas y en el carro llevándolo al hospital murió…”; igualmente, la declaración del ciudadano J.J.G., quien manifestó: “…llego mi tío y uno lo agarro por detrás y el otro lo apuñalo…”;con la declaración del ciudadano R.E.S., quien manifestó: “…corrió hacia el patio de bolas y allí murió desangrado…”; Con la declaración de la ciudadana M.I.G.D.G., quien manifestó: “ …cuando le digo que se muere, llegaron mis hijos y lo montaron en una sabana, lo llevaron por las margaritas, y se lo llevaron al hospital y cuando llego me dice el portero que ya estaba muerto que estaba en la morgue …”, comparadas estas declaraciones en toda sus magnitud y concatenada, desde un objetivo general hasta llevarlo al acto individual; apoyada con los conocimientos científicos emanados de los órganos auxiliares jurisdiccionales; que en este caso es la exposición de la Dra, E.P., adscrita al departamento de medicina forense del CICPC; región Cojedes; quien manifestó que: “ ... el cadáver presentó cuatro heridas la mas significativa es la que se produce en la cara anterior del cuello, como es la vena cava superior, la herida mortal es la de la cara anterior del cuello…”, aunado al Acta de Inspección Ocular No.- 90, de fecha 13 de enero de 2002. al cuerpo de un cadáver, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes, no deja lugar dudas en esta juzgadora que efectivamente el 12 de enero de 2002, aproximadamente a las 12 de la noche, En la plaza que esta ubicada en la calle principal de Barrio Nuevo, se produjo un hecho ilícito donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ILDEMAR GUERRA. Y, que esa muerte es producto del uso de un arma blanca; tal como lo describe la Dra. E.P. cuando afirma: “… múltiples heridas por arma blanca, en la región del hueso supra esternal (cara anterior del cuello) …(sic) … presenta cortes limpios, …(sic) … cuando describimos cortes limpios, las heridas son producto de arma blanca…” y estas afirmaciones de la Dra, Pelay, se concatenan con la declaración de los ciudadanos: J.J.G.G. quien expuso: “ … Ellos pelaron por un cuchillo, en eso llego mi tío, y uno lo agarro por detrás y el otro lo apuñalo …”, que concatenada con la declaración del ciudadano J.J.G. el cual indico en el contradictorio: “…Yo estaba en la plaza con mi hermano J.g., en la casa cerca de la plaza, llego el hermano del señor y trajo un machete, el tío mío se da cuenta se va para la plaza y corta a mi tío, a mi hermano y a mi padrastro, también estaba un señor que se llama Juan Luis….”; por lo que efectivamente la muerte del ciudadano ILDEMAR GONZALEZ (occiso) se produjo a consecuencia de la utilización de un arma blanca.

Ahora bien, al analizar de manera individual las pruebas testimoniales, y luego relacionarlas entre sí, esta juzgadora es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas entre si; en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.J.G.G., quien manifesto “…en eso llego mi tío, y uno lo agarro por detrás y el otro lo apuñalo, a mi también me dieron, a mi hermano también…( sic) … W.L. dos uno lo agarro y el otro lo apuñado…” que concatenada con la declaración del ciudadano J.J.G., testigo, quien exteriorizó: “…el mato al tío mío, a mi hermano, a mi padrastro que iba llegando nos cortó, el otro lo agarro y este lo mato. El otro es albino. …(sic) … Nosotros estábamos ahí y llego el hermano del señor buscando problemas, se fue y busco al señor (señalando al acusado) trajo un machete, el otro lo agarro y éste lo mato, después corto al hermano mío. …(sic) … Primero hirió al tío mío después me corto a mi hermano y después a mi y a mi padrastro, el mismo. …(sic) … no tengo dudas él (señalando al acusado) mato a mi tío conjuntamente con su hermano….”; estas declaraciones dan a esta juzgadora el conocimiento de que efectivamente el acusado W.G., es la persona que conjuntamente con el hermano Higinio, con un arma blanca, dio muerte el difunto ILDEMAR GONZALEZ, en la avenida principal, del barrio Nuevo, el 12 de enero del año 2002.

Esta Juzgadora, al analizar de manera individual la prueba testimonial, del ciudadano J.L.D.F., quien expuso: “… Eso fue el 12/01/2002. …(sic) … Venía Casa de mi hermana, de la planta, por la vía de san ramón. …(sic) …Me dirigí hacia el barrio la mapora, donde vivo. … Yo iba detrás de albino, cuando volteo estaba tirado en el piso, estaba botando sangre en cabeza, estomago, lo vi antes de llegar a la plaza. … Le avise a su hermano, el se monto en al moto conmigo y lo agarro … Joel dijo voy a buscar a mi tío que es Ildemar, yo voy a buscar a W.G. cuando llegamos estaba ildemar y albino tendidos, ahí me fui para la casa …” y luego relacionarla, es del criterio que la misma no resulta concordante, concurrente, coincidente ni precisas, por cuanto no puede ser relacionada con otra declaración que fuese sido expuesta en el contradictorio.

Igualmente, la declaración del ciudadano E.N.L., quien expuso: “…fue En barrio nuevo, Calle principal, …(sic)… En una casa … Del compañero de trabajo y su esposa. …(sic) … Entraron los de la ptj, revisaron todo, nos llevaron adonde revisaron. … En la parte de atrás agarraron como tres machetes que consiguieron, mi compañero dijo que eran del trabajo … (sic) … No, ese día estábamos trabajando y nosotros lo pasamos buscando y en la tarde cuando llegamos estaba la ptj, nos dijeron que por un problema, y para que les hiciéramos el favor. Se metieron para el cuarto, para la cocina y después salieron con los machetes…”; esta declaración se verifica con el Acta procesal de fecha 23/01/2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Cojedes, referida a la visita domiciliaria, y, con el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal 0039, de fecha 30/01/2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Cojedes, a cuatro (4) machetes.

En este mismo orden de ideas, los ciudadanos Escabinos por consideraciones entre ellos, tomado de manera individual, consideraron que no quedo demostrado la participación del ciudadano A.G., como participe del hecho ilícito ocurrido en el sector de Barrio Nuevo, en la calle principal, en la plaza, en el cual resulto muerto un ciudadano de nombre ILDEMAR GONZALEZ, por tal motivo declaran Absuelto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al ciudadano A.W.G..

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que Este Tribunal De Juicio Nº 1, conformado como Tribunal Mixto, de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas en el contradictorio, POR MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE, al ciudadano: A.W.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 12.770.055, residenciado en el Barrio Continental, calle 2, casa sin numero, Barinas , estado Barinas, teléfono 0416-17676611. , en consecuencia lo declara INOCENTE del delito atribuido por el ministerio publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época. La juez presidente del Tribunal de Juicio 1, conformado como Tribunal Mixto, SALVA EL VOTO. Y así se declara

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los _______ días del mes de Junio de 2008, siendo las ___________ horas de la________. Años 198° y 149°. Publíquese y Notifíquese.

R.C.F.

JUEZA

N.G.C.

Secretario

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Jueza presidente del Tribunal de Primera Instancia Penal, conformado como Tribunal Mixto, se separa de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por considerar que en la audiencia publica, los órganos de prueba recepcionados y evacuados en el contradictorio no corresponden con la Dispositiva; es decir, la sentencia absolutoria es evidentemente contradictoria con lo debatido y recepcionado en el juicio.

Es así como, el ciudadano los ciudadanos: J.J.G.G. quien expuso: “ … Ellos pelaron por un cuchillo, en eso llego mi tío, y uno lo agarro por detrás y el otro lo apuñalo …”, se concatenada con la declaración del ciudadano J.J.G. el cual indico en el contradictorio: “…Yo estaba en la plaza con mi hermano J.g., en la casa cerca de la plaza, llego el hermano del señor y trajo un machete, el tío mío se da cuenta se va para la plaza y corta a mi tío, a mi hermano y a mi padrastro, también estaba un señor que se llama Juan Luis….”. lo que a.e.s.c., dan a esta sentenciadora la visión cierta de que efectivamente, los ciudadanos J.G. y J.G., fueron agredidos con un cuchillo de gran tamaño, el cual, por las máximas de experiencias, no puede ser visualizado en toda su magnitud, al momento de la pelea que se suscita entre ellos, por lo que no puede ser identificado cuando se les solicita que tipo de arma era la usada por el acusado; así, mismo, cuando se esta frente a una persona armada, siendo que la otra persona no esta armada se tiene animaversión a enfrentarse cara a cara, lo que hace que la persona armada tenga una ventaja al enfrentarse a la otra, y esta ventaja hace que sea mas difícil, el defenderse es asi como el ciudadano ILDEMAR GONZALEZ, (hoy occiso) presenta diversas cortadas; tal como lo indica la Dra. E.P., cuando indica que fue objeto de múltiples heridas producidas por arma blanca, …(sic) … a la pregunta del representante del ministerio publico, la Dra. ´Pelay “… ¿Cual herida fue mortal? R.- El cadáver presento cuatro heridas la mas significativa es la que se produce en la cara anterior de cuello, como es la vena cava superior. La herida mortal es la de la cara anterior del cuello …”, lo que indica que la persona que realizo las heridas no lo hizo con el animo de esquivar algún golpe, o esquivar alguna piedra u otro objeto que fuera en su contra; lo hizo con la intención de producir una lesión gravísima, en este caso la muerte; por cuanto la profundidad de la herida producida en el cuello de la victima, fue con una contundencia tal que secciono los órganos internos mas delicados del cuerpo humano.

Por todo lo anterior expuesto, es por lo que esta decisora considera que el acusado W.G., fue el autor de la certera herida producida por un arma blanca al ciudadano ILDEMAR GONZALEZ, en la cara anterior del cuello, que le secciono la vena cava superior, que trajo como consecuencia la muerte; por lo que esta juez presidente del tribunal conformado como Tribunal Mixto, salva su voto, por considerar que la decisión debió ser Condenatoria.

R.C.F.

JUEZA

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