Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

MOTIVACION PARA DECIDIR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 156

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAUSA N°: 2255-08.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: Y.C.B.E.

RECURRENTE: FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: Y.C.B.E.

DEFENSOR: E.M., DEFENDOR PÚBLICO PENAL

IMPUTADO: J.I.P.H..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

El día 22 de Septiembre de 2008, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano J.I.P.H. con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 07 de Agosto de 2008, la abogada Y.C.B.E., Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó una medida cautelar de presentación periódica los días sábados por ante la unidad de alguacilazgo; dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que remita con carácter de urgencia a esta Alzada copia certificada de la Experticia Química-Botánica realizada a la sustancia incautada, en la referida causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibieron los recaudos solicitados.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por la ciudadana Y.C.B.E., en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

…Los hechos sucedieron el día 02 de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:05 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios CASTILLO RAGFAEL, N.R., E.P. y L.T., Todos adscrito Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San C.E.C., recibieron llamada telefónica de una persona, quien por temor a represalia no quiso identificarse, manifestando que en la urbanización L.A.A., manzana 04, Vía Pública de esta ciudad se encontraba un sujeto quien es conocido como ISMAEL, y el mismo vestía un pantalón Jean de color azul, una franela de color marrón con rayas y una gorra de color azul, el mismo se encontraba distribuyendo presunta droga, asimismo termino y colgó la llamada. Seguidamente procedieron a trasladarse al referido sector, logrando a avistar al sujeto en mención por lo que optaron a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, emprendió huida a una residencia adyacente, y al momento de detenerlo dejo caer frente a dicha residencia una bolsa de color verde, la cual optaron en recabarla observando dentro de la misma dos (02) envoltorios de regular tamaño, de presunta droga y otro envuelto e papel aluminio, contentivo de resto vegetales presunta marihuana, asimismo amparándose en el ordinal segundo 2° del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron en penetrar la residencia y darle captura al sujeto, una vez dentro de la misma, se le solicito al, referido ciudadano levantara las manos a fin de practicarle la Inspección corporal incautándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de ocho (08) envoltorio de presunta droga, quien luego se identifico como PALACIO HURTADO J.I., PORTANDO LA CEDULA DE IDENTDAD V-19.601.275, y encontrándose en el bolsillo derecho la cantidad de noventa y ocho (98) bolívares de papel moneda de curso nacional de diferente denominaciones, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, ante identificado como se menciona en este escrito como Imputado de Autos. Seguidamente se le practicó llamada telefónica a la Fiscalía Segunda de Este Estado, a fin de informarle sobre procedimiento practicado…

.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 03 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; una vez oídas las partes, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: …TERCERO…el Tribunal considera que lo prudente es acordar UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA LOS SABADOS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida aplicada es proporcional con la gravedad del delito las circunstancia de su comisión y la sanción probable. ASÍ 250, ORDINAL 1° y 256, ORDINAL 3° Y enn las demás disposiciones supra referidas…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada Y.C.B.E., en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…CAPITULO

I

Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,…

Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente: “….SEGUNDO: UNA PRESENTACION PERIODICA LOS DIAS SABADOS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO , de conformidad con lo Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 03, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivó debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, solo se limitó a señalar que en el procedimiento solo se contaba con actuaciones policiales; si bien es cierto, que hasta la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público presentó solo actuaciones policiales, no es menos cierto, que consta en actas que los funcionarios policiales no pudieron concluir con el procedimiento, ya que fueron objeto de agresiones por parte de los vecinos del sector, quienes arremetieron con piedras, palos y botellas, en contra de la comisión, ocasionándole fuertes daños a la patrulla en la cual se desplazaban los mismos, lo cual motivó que se retiraran del lugar, y en consecuencia no pudieron concluir con las investigaciones pertinentes. Aunado a que el imputado no presentó ante el Tribunal, C. deT., Carta de Buena Conducta, C. deR., que desvirtuara el peligro de fuga, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, para dictar tal medida, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (01) de fecha 03-08-08, esté sujeto a ser declarado nulo de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: PALACIO HURTADO J.I., no esta debidamente fundamentado.

CAPITULO

II

Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia al ciudadano: PALACIO HURTADO J.I., no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito de: LESA HUMANIDAD como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 02 Agosto del presente año. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Uno (01), serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del hecho que se le atribuye, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, entre los cuales podemos nombrar; 1) Trascripción de novedad, recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este estado, 2) Orden de Inicio de la Investigación, emanada de esta Representación Fiscal, 3) Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios actuantes; 4) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 1662, de fecha 02 de agosto de 2008, 5) Reseña Fotográfica, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de los daños que sufrió la unidad donde se trasladaron al sitio de los hechos, la cual es un vehiculo oficial y es un bien que pertenece al Estado Venezolano; 6) Acta Procesal Penal, de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, el peso de las sustancias incautadas y que las mismas luego de ser sometidas a una prueba de orientación, se evidenció la presencia de ALCALOIDES; 7) Entrevista de los funcionarios E.J.P.L. y T.R.L.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejaron constancia de que se recibió llamada de una persona quien por temor a represalias no quiso identificarse, y le indico que en la urbanización L.A.A., manzana 04, de esta ciudad, se encontraba un sujeto conocido como Ismael y se encontraba distribuyendo droga. Entre otros.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado, la Pena a imponer por el Delito en cuestión, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, es decir, como establece el Legislador, vista la pena que podría llegarse a imponerse, esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observó ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.

CAPITULO

III

Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación;...

Ciudadanos Magistrados, el hecho imputado por esta Fiscalia al ciudadano: PALACIO HURTADO J.I., como ya lo hemos manifestado es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANÇIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control número uno (01) sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ellos no proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia N° 3421, lo que sucede en el presente caso. “El Articulo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar la impunidad; En efecto, El Articulo 29 Constitucional, reza: (...) Los delitos de Lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas…

CAPITULO

IV

Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de esa Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Uno (01) en la cual se acordó; UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO LOS DIAS SABADOS al imputado: PALACIO HURTADO J.I., y en su lugar se imponga la MEDIDÁ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .-…”.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano abogado E.M., Defendor Público Penal, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes en su condición de recurrente, en su escrito de apelación señala:

(Sic) “…Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Sic) “…Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Sic) “…Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación...”.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación propuesto, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 29 Constitucional dispone:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

En tal sentido, los delitos de lesa humanidad, las violaciones de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-09-2001, Sentencia Nº 1712 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a saber:

(Sic) “…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…/…A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, ahora tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los considera la Sala de lesa humanidad y como consecuencia sustraibles de los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, dicha Sala, en Sentencia Nº 3167 del 09-12-2002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos considerados de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad, incluidas las medidas cautelares menos gravosas dentro del proceso.

Adicionalmente a lo expuesto, se estima necesario traer a los autos, extracto de la Sentencia de fecha 21 de abril del 2008 proferida por la misma Sala Constitucional, Expediente Nº 2008-0287, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que acordó lo siguiente:

(Sic) “…el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”.

Tal como deriva del texto de la Sentencia parcialmente transcrita, el recurso de nulidad hace referencia al artículo 374, parágrafo único, 375 parágrafo único, 406 parágrafo único, 407 parágrafo único, 456 parágrafo único, 457 parágrafo único, 458 parágrafo único, 459 parágrafo único, 460 parágrafo cuarto, 470, todos del Código Penal; a los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es de advertir que, la doctrina del M.T. puede generar dudas pues por una parte considera los hechos punibles en materia de drogas como delitos de lesa humanidad y por ende no contemplan beneficios procesales, corroborado por la norma de rango legal de posterior publicación a la Constitución y, por la otra, dicta medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas impugnadas antes indicadas.

Resulta indiscutible que el asunto en cuestión, será aclarado con la resolución definitiva del recurso de nulidad interpuesto el cual traerá como consecuencia la modificación, ampliación o redimensionalización del criterio hasta ahora sustentado por la Sala Constitucional particularmente en esta materia; pero a criterio de esta Alzada, la citada SUSPENSIÓN no prohibe la imposición de la medida judicial privativa de libertad, cuando concurren los requisitos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni obliga al Juez a imponer en estos casos, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem.

Con base al razonamiento anterior y dada la similitud de los vicios denunciados por el Ministerio Público en el escrito de apelación este Tribunal Colegiado pasará a resolverlos de manera conjunta.

En tal sentido, se observa:

La imposición de la medida judicial de privación de libertad es de aplicación excepcional; en este sentido las normas previstas en el Código adjetivo son de interpretación restrictiva; es decir, sólo se puede hacer uso de esta medida cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero para ello, como se dijo antes, debe tomar en cuenta la proporcionalidad específica en el caso, en cuanto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así lo dispone el artículo 244 eiusdem.

En este aserto, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

(Sic)”… Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    (Sic) “…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. -Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    (Sic) “…Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  9. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

    Así las cosas, con el fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 antes mencionado, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, se pudo constatar en el expediente hasta esta oportunidad procesal que:

    -Se trata de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito no prescrito y merecedor de pena privativa de libertad, como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    -Existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoria del imputado en el hecho, derivadas del acta procesal penal de aprehensión en donde se deja constancia de lo siguiente:

    -El ciudadano Palacios Hurtado J.I., emprendió la huida ante la voz de alto de los funcionarios policiales.

    -Al detenerlo dejó caer una bolsa de color verde contentiva de presunta droga.

    -Al realizarle la inspección personal, localizaron en el bolsillo del pantalón, envoltorios contentivos de presunta droga.

    -Hubo interferencia de los vecinos del lugar en el procedimiento policial para tratar de evitar la aprehensión del imputado, ocasionando daños al vehículo de uso policial.

    -Asimismo, existe constancia en actas del resultado de la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojó: dos gramos con trescientos cincuenta miligramos (2,350 g.) de Cocaína Clorhidrato y, ocho gramos con ochocientos setenta miligramos ( 8,870 g.) de Cannabis Sativa (Marihuana).

    En este orden de ideas, aunque hay ausencia de antecedentes penales del imputado, no existe constancia en actas, de su residencia ni lugar de trabajo, que demuestren el arraigo en el País.

    Al continuar verificando la concurrencia de los requisitos mencionados antes, se advierte una presunción razonable para la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por la pena que acarrea el delito investigado la cual excede los 10 años en su límite máximo. En tal sentido, existe además la probabilidad que el imputado influya para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se aprecia también la magnitud del daño posible a causar, ya que estas sustancias son consideradas por los expertos como causantes de dependencia de orden psíquico y generadoras de daño físico y mental, que pudieran ser irreversibles en la salud. Por otra parte, es un tipo de delito considerado permanente y lesivo a un bien jurídico tutelado muy importante como lo es la salud pública, motivado al grave daño que el suministro y/o consumo de dicha sustancia puede ocasionar a la sociedad.

    Asimismo, debido a la magnitud del daño, la Constitución le atribuye como característica la imprescriptibilidad para el ejercicio de la acción penal.

    De lo anterior se delata, la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 de la Ley penal adjetiva que hacen procedente en este caso la imposición de la medida judicial privativa de libertad, los cuales no fueron debidamente considerados por el A quo al dictar la resolución judicial.

    Es por ello que, a criterio de esta Alzada, la decisión proferida por la recurrida de imponer la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no se adecua a las disposiciones de carácter legal mencionadas supra, dada la magnitud de los hechos investigados y el fallo apelado pone en riesgo las resultas del juicio penal.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público. En consecuencia, se REVOCA el particular TERCERO de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica LOS SABADOS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano PALACIOS HURTADO J.I., plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concurrencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, necesarios para prosperar la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido corresponde al Juez que actualmente esté conociendo de la Causa, ejecutar la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA el particular TERCERO de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica LOS SABADOS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano PALACIOS HURTADO J.I., plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concurrencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, necesarios para prosperar la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido corresponde al Juez que actualmente esté conociendo de la Causa, ejecutar la presente decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 15 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    N.H. BECERRA C. H.R.B.

    EL JUEZ EL JUEZ (PONENTE)

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 horas de la mañana

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    LA SECRETARIA

    CAUSA 2255-08

    SRS/NHBC/HRB/adriana 08

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