Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001479

ASUNTO: RP11-P-2010-001479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. A.B.

FISCALES: Abg. C.M.

FISCAL SEGUNDO

Abg. R.P.

FISCALES AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMAS: L.X.

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. L.L.

IMPUTADO: Y.V.

DELITOS: CONCUSIÓN

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

PRIVACIÓN ILEGITIMA

DE LIBERTAD

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo declarado por la víctima, por el imputado y los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que es errada la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal, de separar la causa seguida al ciudadano Y.V., de la investigación seguida al ciudadano M.M.M., a quien se investiga igualmente por estos hechos; aunado al hecho que consideran la detención de su defendido no se produjo en flagrancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Sobre el particular, dispone el artículo 191 del referido texto normativo lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De conformidad con la norma transcrita y lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, esta Juzgadora considera que no se configura la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, ello en atención a que la única persona que ha sido imputada formalmente por ante este Tribunal, por los delitos de Concusión, Corrupción de funcionarios y Privación Ilegitima de Libertad, delitos por los cuales hoy acusa el Ministerio Público, es el ciudadano Y.V.; en modo alguno le consta a este Tribunal que exista otra persona formalmente imputada por estos mismos delitos. Por otro lado, con relación a la inexistencia de flagrancia en la presente causa penal, respecto al imputado Y.V., tal declaratoria fue pronunciada por este Tribunal en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación en el presente asunto; considerando quien decide, que la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configuró; pues según se evidencia de las actas el imputado fue detenido luego de haber presuntamente cometido el hecho; en atención a ello se declara sin lugar la nulidad planteada.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano Y.C.V.F., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Corrupción de Funcionarios, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.X. y del Estado Venezolano, esta se admite en su totalidad, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capítulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual debate oral y público; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se Sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ya acusado; toda vez que a juicio de quien decide, las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la fecha, además, tal medida privativa es proporcional con los hechos imputados y las penas que de estos se derivan. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido acusado.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse al mismo, y expone: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.”

En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado Y.C.V.F., venezolano, mayor de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, nacido en fecha 04/01/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de I.F. y L.V., y residenciado en la calle Ribero, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Corrupción de Funcionarios, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de L.X. y del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano L.X., en fecha 16/07/2010, por ante la Policía del Estado Sucre, respecto de los cuales señaló que en su negocio se presentaron tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos el inspector Y.V., diciéndome “[…] que la aletas de tiburón que compré eran robadas y me decía que me llevarían a la PTJ a declarar sobre la compra que hice porque las mismas eran robadas, y eso era un delito y será pasado a la fiscalía, entonces me llevaron a la PTJ, y como yo estaba asustado por estar preso, estos funcionarios me solicitaron la cantidad de cincuenta millones de bolívares para quedar libre […]”.Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Y.C.V.F., venezolano, mayor de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, nacido en fecha 04/01/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de I.F. y L.V., teléfono: 0414-1387049, y residenciado en la calle Ribero, Casa S/N, Cariaco, Estado Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Corrupción de Funcionarios, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de L.X. y del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria

Abg. Asteria Bastardo.

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