Decisión nº 872 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, viernes (17) de junio de dos mil once

201º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-00211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: La ciudadana YSBEL JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 9.951.921 y de este domicilio, cuyo apoderado es el abogado I.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 72.610 y de este domicilio.

ACCIONANTE: La empresa SURAL C.A., identificada en las actas procesales.

ACCIONADA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

Visto el escrito suscrito por el abogado I.R.., ya identificado, en su carácter de apoderado del tercero interesado YSBEL JAUREGUI, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso, se permite hacer las siguientes consideraciones:

-I-

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Que el escrito correspondiente fue presentado el día 06 de junio de 2011, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del citado Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2011, que niega la apelación contra el auto del 19 de mayo de 2011, que suspende los efectos del acto administrativo.

El Tribunal por auto del 02 de junio de 2011, dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.

La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 07 de junio de 2011, consigna las copias certificadas correspondientes.

-II-

Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:

El apoderado de la parte recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:

Que el Tribunal Cuarto de Juicio admitió recurso de nulidad en el expediente FP11-N-2011-132 y apertura Cuaderno de Medidas y decretó medida cautelar que suspende los efectos de la P.A..

Que en fecha 27/05/2011 se hizo parte como tercero interesado en el juicio y apeló del auto de fecha 19/05/2011 y el Tribunal de Juicio dictó auto con fecha 30705/2011 que niega el recurso por extemporáneo.

Que fundamenta su apelación en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que solicita que el recurso de hecho sea declarado con lugar y que ordene que el recurso de apelación sea oído.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El maestro A.R.R., en relación al recurso de hecho sostiene lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado por otras legislaciones recurso e queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho a la apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se orden oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida

.

En el caso de autos, la parte recurrente de hecho considera que el recurso de apelación ha debido ser oído, por cuanto la Jueza negó el recurso de apelación por extemporáneo, y que por tanto le violó el derecho a la defensa.

El artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se irá la apelación en el solo efecto devolutivo.

El citado procesalista A.R.R., sobre los autos de sustanciación, sostiene:

Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio

. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto a los autos de mero trámite sostiene:

(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite

(Henriquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II. P. 493, Graficas Capriles, Caracas 2009).

En el mismo sentido de ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 1.971, del 25 de julio de 2005.

El tercero interesado tiene derecho a ejercer el recurso de apelación a partir de la fecha en que hace parte en el juicio, no desde la fecha en que se dictó el auto apelado, pues no estaba a derecho y al negársele la apelación indudablemente que el caso de autos, se le niega el derecho a la defensa y el mismo pudiera causar un gravamen irreparable a la parte recurrente y en consecuencia de ello el recurso debe ser declarado con lugar y así se establecerá en la dispositivita del fallo.

-IV-

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YSBEL JAUREGUI, y en consecuencia de ello, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación propuesta por la representación de parte actora mediante diligencia de fecha 26 de m.d.m.d. 2011, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2011, que suspende los efectos del acto administrativo.

Queda revocado el auto del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 31 de mayo de 2011, que niega la apelación.

Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

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