Decisión nº PJ0192011000058 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Mayo de 2011

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000058

ASUNTO : FP11-O-2011-000008

De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano YSBEL JÁUEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.921.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.078.479, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A..

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de mayo de 2011, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el Ciudadano YSBEL JÁUEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.921, asistido por el ciudadano EDWIN SAMBRANO VIDAL, AbogadO en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572, en contra de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A..

En fecha 04 de MAYO de 201 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 25 de mayo de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 25 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Aduce que el 09 de 2010 fue objeto de un despido ilegal por parte de los representantes de la Empresa SURAL, C.A.; que para la fecha del ilegal despido devengaba un salario de Bs. 7.420,00.

Se extrae de su libelo que instauró un procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 051-2010-01-750, del que se produjo una P.A. identificada con el Nº 2010-712, fechada 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano YSBEL JAUREGUI.

Arguyó que la accionada fue notificada el día 10 de noviembre de 2010 de la referida P.A., sin que ésta hubiere cumplido voluntariamente la orden administrativa. Que en fecha “26 de noviembre de 2010, se realizó la ejecución forzosa de la P.A. en las instalaciones de la empresa accionada, en la cual, el ciudadano N.L., (…), en su doble condición de Jefe de Laborales y de co-apoerado de la empresa (…), se negó a aceptar el reenganche, lo cual consta en acta (…)”

Señaló que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, inicia el procedimiento para aplicar sanción y se forma Expediente Administrativo de Sanción, signado con el número de 051-2010-06-02112, por la negativa de SURAL, C.A., de cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionantes.

Expresó que en fecha 02 de marzo de 2011, se produjo la P.A. Nº SS-2011-0123, en la que se declaró INFRACTORA a la empresa accionada. Que de tal Providencia de sanción fue notificada SURAL C.A., en fecha 03 de marzo de 2011, sin que haya aún cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Indicó que verificada la ejecución forzosa del acto administrativo sin que se diera cumplimiento al mismo, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional.

De los Alegatos de la Querellada

Aduce la necesidad de que este Tribunal evalué la procedencia de este procedimiento, el cual fue instaurado por el ciudadano YSBEL JAUREGUI, en contra de su representada, únicamente por haberse instaurado un procedimiento de nulidad en la causa FP11-N-2011-000132, así como, haberse acordado medida de suspensión en contra de la providencia administrativa y para lo cual consigna copia certificada.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

Observa esta Representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la providencia administrativa No 2010-712 del 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ysbel Jáuregui contra la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., Ahora bien, son procedente las acciones de amparo constitucional de manera excepcional siempre y cuando a pesar de las diligencias del interesado en sede administrativa no se logra su ejecución incluido el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, c.a. Ahora bien, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, que del análisis de la actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos fueron suspendidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con motivo de la interposición del correspondiente Recurso de Nulidad en contra de la señala providencia, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada por la parte accionada, siendo ello estima esta Representación Fiscal que la Presente acción de amparo constitucional es improcedente, y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00750, constituido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios Diez (10) al Ciento Setenta y Siete (177) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

Promovió Copia certificada de sentencia que suspende los efectos de la P.A. Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanada del JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, de fecha 19 de mayo de 2011.

De los Fundamentos de la Decisión

Aduce que el 09 de 2010 fue objeto de un despido ilegal por parte de los representantes de la Empresa SURAL, C.A.; que para la fecha del ilegal despido devengaba un salario de Bs. 7.420,00.

Se extrae de su libelo que instauró un procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 051-2010-01-750, del que se produjo una P.A. identificada con el Nº 2010-712, fechada 05 de noviembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano YSBEL JAUREGUI.

Arguyó que la accionada fue notificada el día 10 de noviembre de 2010 de la referida P.A., sin que ésta hubiere cumplido voluntariamente la orden administrativa. Que en fecha “26 de noviembre de 2010, se realizó la ejecución forzosa de la P.A. en las instalaciones de la empresa accionada, en la cual, el ciudadano N.L., (…), en su doble condición de Jefe de Laborales y de co-apoerado de la empresa (…), se negó a aceptar el reenganche, lo cual consta en acta (…)”

Señaló que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, inicia el procedimiento para aplicar sanción y se forma Expediente Administrativo de Sanción, signado con el número de 051-2010-06-02112, por la negativa de SURAL, C.A., de cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionantes.

Expresó que en fecha 02 de marzo de 2011, se produjo la P.A. Nº SS-2011-0123, en la que se declaró INFRACTORA a la empresa accionada. Que de tal Providencia de sanción fue notificada SURAL C.A., en fecha 03 de marzo de 2011, sin que haya aún cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Indicó que verificada la ejecución forzosa del acto administrativo sin que se diera cumplimiento al mismo, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, como quiera que la accionada promovió como prueba de sus dichos Copia certificada de sentencia que suspende los efectos de la P.A. Nº 2010-712, de fecha 05 de Noviembre de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, debe este sentenciador descender en primer lugar al análisis de dicha prueba en virtud de poderse constituir la posibilidad de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esto es, que se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 10 al 177 ambos inclusive del expediente, copia certificada de las providencia administrativas Nº 2010-712 y Nº SS-2011 0123, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenando la primera el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y la segunda declarando INFRACTORA a la accionada, actas procesales esta que se traducen finalmente en el agotamiento íntegro de la vía administrativa, a los fines la admisibilidad de la acción incoada; no obstante ello, constata este Tribunal que, de manera sobrevenida se constituyó en el caso de autos una causal de inadmisibilidad establecida así por la doctrina jurisprudencial patria up supra referida, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo in comento por vía de una decisión judicial, dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, (folios 222 al 231), pudiendo advertirse tal causal incluso hasta en el desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública, con los efectos de suspensión de la tutela constitucional invocada por el accionante, a pesar de haber llenado todos los extremos leales y jurisprudenciales de admisibilidad en la interposición de dicho recurso, lo que a todas luces obliga forzosamente a este Jurisdicente a declarar en la dispositiva la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. Así, se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano YSBEL JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.921, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del Mes de M. deD.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.V. LEDEZMA C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.V. LEDEZMA C.

HQ.

Exp. FP11-O-2011-000058.

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