Decisión nº 765-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7780-08

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YSBELIA DEL C.G.V.

ABOGADO ASISTENTE: E.A.

PARTE DEMANDADA: N.J.B.R.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.458.860, domiciliada en Municipio S.R.d.E.Z., asistido por el Abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano N.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.086.261, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos se ha desprendido de la obligación de manutención para con ellos, por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace y en representación de sus menores hijos al ciudadano N.J.B.R., para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a fijar la obligación de manutención a favor de sus menores hijos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieren corresponder al ciudadano N.J.B.R., con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa PETROINDEPENDIENTE filias de PDVSA.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 6 de mayo de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YSBELIA DEL C.G.V., asistida por el Abogado A.V., Defensor Público Sexto adscrito al Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano N.J.B.R., asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio M.V. y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.792 y 121.240, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano N.J.B.R. depositara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YSBELIA DEL C.G.V. y a favor de los niños antes identificados. En tal sentido las partes se comprometen a consignar copia fotostática de la libreta respectiva.

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud de los niños y /o adolescentes de autos, los mismos cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano N.J.B.R. depositará en la referida cuenta la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F 3000,00) una vez que se haga efectivo el pago de las utilidades respectivas, a los fines de cubrir los gastos de la época.

CUARTO

En relación al derecho a la educación de los niños, el ciudadano N.J.B.R. cubrirá los conceptos de inscripción y útiles escolares previa presentación de la lista escolar por parte de la progenitora de los niños, en este sentido el referido ciudadano aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas. Así mismo, ambas partes convienen en suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23/04/2008 y ejecutadas el 16/05/08, en relación al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso con ocasión a la relación laboral del ciudadano N.J.B.R. con la empresa PDVSA.

SEXTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en tres (3) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PETROINDEPENDIENTE, filial de PDVSA PETROLEOS S.A., bajo el Nº 1881-08.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 765-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7780-08

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