Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1876-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

198° y 149°

Querellante: YSBELIA J.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.389.890.

Apoderado Judicial del Querellante: S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650.

Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, se admitió la querella funcionarial, la cual fue no fue contestada. Posteriormente, el 30 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 20 de octubre de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.058.232,09) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el pago de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.886.313,54) por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que ésta ingresó al Órgano querellado en fecha 01 de noviembre de 1975, que egresó en fecha 01 de agosto de 2003 y que el 05 de diciembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y TRES MILLLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.092.972,83).

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en relación con el régimen anterior, determinó que el monto a pagar era la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.086.767,06) y que surge una diferencia debido al error en el cálculo del interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, como consecuencia de la fórmula aplicada.

En ese sentido, señala que la Administración, a los fines de determinar los aludidos intereses, aplicó el método exponencial y convirtió la tasa anual que publica el Banco Central de Venezuela en una tasa diaria, al dividirla en 365 días, cuando lo correcto era transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, es decir, que en lugar de dividirse en 365 días debía ser en 12 meses debido a que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el interés debe ser acreditado mensualmente.

Expresa que la Administración determinó que el interés acumulado era equivalente a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.894.932,35), siendo que al aplicar la fórmula aritmética, correctamente el interés acumulado era de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.271.238,96) por lo que, a su entender, surge una diferencia a favor de la querellante por un monto de UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.376.306,61).

Sostiene que otra diferencia surge en el cálculo del régimen anterior y relacionada con los “intereses adicionales”, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados ello incidía en el cálculo del interés adicional. Al respecto, sostiene que el Órgano querellado determinó que correspondía a la querellante por ese concepto la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.172.211,41), pero que al aplicarse la fórmula referida interés adicional totalizaba la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CIENCUETA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.450.252,38) por lo que, según afirma, se le adeuda una diferencia de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.278.040,97).

Arguye que la Administración determinó y calculó el concepto denominado ruralidad, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 987.396,29), que tal cantidad fue pagada pero no fue incorporada en los cálculos para que incidiera en el cálculo de los intereses y que, en relación con el régimen anterior, la ruralidad totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.494.330,40), producto de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del ultimo sueldo.

Señala que la Administración procedió a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) concepto de anticipo de manera doble, debido a que cuando se señala en el renglón “Sub-total” la cantidad a pagar por concepto de prestaciones ya se había realizado la deducción del aludido anticipo pero que, posteriormente, en el renglón “total Anticipos” se reflejó otra vez una deducción por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Totaliza el monto adeuda, en relación con el régimen anterior, en la cantidad VEINTIRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.298.677,09).

En lo que respecta al régimen vigente, sostiene que la Administración determinó que el monto de los intereses acumulados era de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.208.364,77) siendo que lo correcto, a su decir, era la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.649.586,30), por lo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.441.221,53).

Aduce que por concepto de ruralidad incorporamos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 493.065,89) “por las razones señaladas en el régimen anterior”.

Alega que de la planilla de finiquito se evidencia un descuento de OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 812.662,90) por concepto de anticipo de fideicomiso siendo que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Por último, señala que, en relación al régimen vigente, se le adeuda a su representada la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.746.950,40), al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento de anticipo de fideicomiso y la ruralidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella, la cual se entiende contradicha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.058.232,09) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, según régimen anterior por los conceptos de intereses acumulados, intereses adicionales y anticipo de fideicomiso y según régimen vigente por concepto de los intereses acumulados, anticipo de fideicomiso y el concepto denominado “ruralidad”; el pago de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.886.313,54) por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 28.058.232,09, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos aritméticos, en los que incurrió la Administración, tanto en los cálculos del régimen anterior como en el vigente, especialmente en los conceptos de intereses acumulados, intereses adicionales, anticipo de fideicomiso y el concepto denominado “ruralidad”.

En lo atinente a la aludida diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia funcionarial según la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación expresa en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto la mencionada Ley remite a las disposiciones en materia laboral resulta aplicable al respecto lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el extinto Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente (folios 13 al 18 y 21 al 23), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales en lo atinente a los intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración realizó una deducción doble del anticipo de fideicomiso por el monto de Bs.150.000, lo cual se evidenciaba de los renglones denominados “Sub-Total” y “Total Anticipo” y del resumen del finiquito cuando lo correcto era que se realizara tal deducción una sola vez.

Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende del folio 18 del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Indemnización por antigüedad Bs. 12.064.555,65, intereses adicionales del 19/6/97 al egreso Bs. 40.172.211,41, sub totalizando tales conceptos en la cantidad de Bs. 52.236.767,07 y, posteriormente, procede a señalar: “Anticipo Artículo Nro 668” Bs 150.000 y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipo” Bs 150.000, para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de 52.086.767,07, sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de Bs. 52.086.767,07, monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Reclama la inclusión del concepto de ruralidad en el pago las prestaciones sociales, pues, el mismo a pesar que se calculó no se incluyó en el cálculo principal de las prestaciones sociales y de sus intereses.

Al respecto, se advierte que según documento cursante al folio 19 del expediente la Administración calculó el concepto denominado “ruralidad” a favor de la querellante en la cantidad de 987.396,29 y, al revisar este Órgano Jurisdiccional los cálculos realizados por la Administración a los fines del pago de las prestaciones sociales con los correspondientes intereses, cursante a los folios 13 al 18 y 21 al 23, no evidencia que, efectivamente, el aludido concepto haya sido incluido en el cálculo, lo que produce una diferencia en el cálculo y en el pago de las prestaciones sociales y de los respectivos intereses a favor de la querellante, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.886.313,54) por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de agosto de 2003, tal como se desprende de los folios 13 y 20 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 05 de diciembre de 2006, tal como se desprende del folio 12 del expediente, transcurriendo un lapso de 03 años y 04 meses y 04 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 73.092.972,83, actualmente 73.092,97 bolívares fuertes, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de agosto de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YSBELIA J.G.D.M. y titular de la Cédula de Identidad N° 4.389.890, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  2. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados.

  3. SE ORDENA el pago de la diferencia ocasionada en virtud de la omisión del concepto de ruralidad devengado por la querellante.

  4. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones solicitada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.

  5. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios.

  6. NIEGA la corrección monetaria solicitada.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 10/11/2008 siendo las (02:00pm) pos- meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1876-07/CM/

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