Decisión nº PJ0642011000700 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2010-006588

RESOLUCION: 700-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. S.A.

VICTIMA: YSBELIA M.F.M.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.A.

IMPUTADO: O.D.J.P.Q., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.436.087, de 40 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos J.F.P. Y M.O.Q., residenciado en la Avenida Principal, 96, con calle 48, Casa No. 46B-96, donde era el antiguo Oso Polar, Parroquia C.A.M.M.d.E.Z., Telefono: 0261-7385090 y 0424-6690793.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIA: ABOGADA Y.B.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor O.D.J.P.Q., como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 25-02-2011, en contra del ciudadano O.D.J.P.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YSBELIA M.F.M., por los hechos ocurridos, El día sábado 02 de Julio, los ciudadanos YSBELIA M.F.M. y O.D.J.P.Q., sostuvieron una discusión y fue allí cuando la ciudadana YSBELIA, le manifestó que no quería seguir conviviendo con el ya que se encontraba cansada de sus malos tratos y vejaciones ya que siempre la maltrataba psicológicamente hasta delante de los niños de sus propios hijos y de las personas que se encontraban presentes entre ellos familiares o amigos sin importarle nada, siempre la amenazaba con causarle daño sino le daba parte del terreno que le cedió a ella su progenitor para que convivieran ambos, siendo testigo de ello una hermana de la ciudadana YSBELIA de nombre Idinia Fuenmayor y una amiga IMIRIDA AVENDAÑO, ellas constantemente observaban los maltratos de los cuales era objeto la ciudadana Victima, hasta la llamaba por teléfono con un tono amenazante tanto para su integridad física como para sus familiares y la misma siempre tenia el temor fundado que le hiciera algún daño y se marchara hacia la ciudad de Panama, así como meses anteriores lo había hecho dejándola a cargo de varias deudas y acreedores. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano O.D.J.P.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YSBELIA M.F.M., asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

Toma la palabra la ciudadana YSBELIA M.F.M., en su condición de victima, quien expone: “yo lo que le solicito por favor que este caballero, no se meta mas conmigo y ahora el ve a los niños y le esta metiendo cosas a los niños, el en muchas oportunidades este el siempre me tenia aislada de mi familia, no le gustaba que conversara con nadie, me faltaba el respeto delante de la gente, en una oportunidad no quise tener relaciones con el, por que quiso usar preservativo, yo lo que quiero es que sea sometido a un tratamiento psicológico y yo también lo necesito, me amenaza que yo tengo que acostarme con el para que me de la manutención de mis hijos, me ha citado varias veces, para llegar a un arreglo de ese tipo y yo no he querido , le mete cosas a los niños, me amenaza diciéndome que si me atrevo a pasar el puente sobre el lago con los niños me van a estar esperando unos sicarios, y que no me moleste mas ni a mi ni a los niños que no le diga cosas y que tampoco se meta mas con mi familia y me dice que tiene personas vigilándome que tiene que le dan información de mi es todo”

La defensa privada expone: expuso “Ciudadanos solicitamos sea admitido el escrito de descargo presentado en fecha 14 de marzo de 2011, ya que no habíamos sido notificados, asimismo solicito la comunidad de la prueba, y el pase a juicio, es todo”

El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano O.D.J.P.Q., si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Voy a declarar. “Yo quiero decir que me niego rotundamente de la declaración que ella esta haciendo hacia mi persona, ya que la misma no cuenta con ninguna prueba de cada una de sus denuncias hacia mi persona y en relación a los niños me sometí al derecho de la ley del menor para solicitar la homologación del régimen de visita el cual ella incumplió, igualmente con los Tribunales menores las cual la misma también la incumplió esto deja claro que el acercamiento de mi persona como progenitor hacia mis hijos ha sido imposible cumplir con lo establecido en el derecho del menor como padre progenitor, quiero declarar en cuanto a los hechos que son rotundamente mentira ya que mi persona se encontraba en Panama, en asuntos de trabajo a mi regreso me encuentro con la denuncia de que tenia que dejar la residencia la cual deje voluntariamente posterior a ello fueron a casa de mi madre donde resido actualmente, buscándome dos individuos armados mostrando así mi pasaporte, mi cedula de identidad y una fotografía, habían sido enviados por la señora YSBELIA, para determinar así mi muerte ya que la misma tomo esas acciones por motivo de que la propiedad y negocio en la cual vivimos tendría yo que renunciar a mis derechos de cónyuge sino así ella iba a proceder con esas dos personas a matarme, asimismo ella siguió con las denuncias en todos los organismos levantando difamación e injuria hacia mi persona, buscando testigos falsos, enviándome 80 mensajes de texto donde indican todas las amenazas de muerte, que si no renunciaba a la propiedad que legalmente fue adquirida ella iba a seguir con la falsedad de una supuesta violencia psicológica, es todo.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe escrito acusatorio contra el ciudadano O.D.J.P.Q., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas YSBELIA , en fecha 28 de febrero de 2011, se fija audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2011, se libran las respectivas boletas a las partes, riela en el folio 21 boleta de citación de la victima, en fecha 11 de marzo de 2011 la profesional del derecho JUZULY VEGA, consigna escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar por no haber recibido dicha boleta, en cuanto al acta de diferimiento de fecha 14 de marzo se deja constancia de que la defensa privada y el imputado una vez que se realizo el llamado para la Audiencia los mismo se habían retirado de la Sala de Espera luego de haberse anunciado con el alguacil del Tribunal, en cuanto al escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado en fecha 14 de marzo de 2011, acogiéndose a la decisión dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño, signada con el No. 504 de fecha 12 de mayo de 2009, que reza “al solicitar copias simples del fallo que pretende impugnarse opera la llamada notificación tacita o presunta de la parte solicitante y en consecuencia no será necesaria su notificación personal en resguardo de los dispuesto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal” en concordancia con la decisión No. 278 de fecha 1-11-2010, EMITIDA por la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza S.C.D.P., que reza “de allí que constituyan el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los 10 días para su realización el momento procesal para interponer las pruebas y oponer excepciones que estimen procedentes las partes, lo que quiere decir que una vez transcurrido dicho lapso no es en la Audiencia Preliminar la oportunidad para ejercerlo”, ya que el lapso es preclusivo y las partes no pueden relajarlo, es de aclararle a la defensa que cuando consigna su escrito de fecha 11 de marzo de 2011, se encontraba en el lapso legal establecido para interponer su escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, por lo que se declara extemporáneo. Y así se declara.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.D.J.P.Q. calificando los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio YSABELIA M.F.M..

Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. G.B., Psicólogo, Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YSBELIA M.F.M., identificada con la cedula de identidad No. V-15.750.549, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio De la ciudadana IMIRIDA AVENDAÑO, identificada con la cedula de identidad No. 7.613.252; 3.- Testimonio de la ciudadana I.F., identificada con la cedula de identidad No. V- 13.628.384; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe No. 8739, de fecha 15-12-2010, suscrito por la Dra. G.B., Psicólogo, Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano O.D.J.P.Q. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

La Fiscala 2 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano O.D.J.P.Q. las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Se remisión al equipo interdisciplinario. Y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo. Y Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano O.D.J.P.Q., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio YSABELIA M.F.M.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Extemporáneo el escrito de Contestación presentado por la Defensa Técnica, por haber sido consignado habiendo vencido el lapso establecido en la Ley para su presentación. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado O.D.J.P.Q., plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YSBELIA M.F.M.. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Ordinal 3°: Presentaciones Periódicas ante el Departamento del Alguacilazgo una ves cada 30 días, de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 3, 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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