Decisión nº DECIMO-07-0463 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) junio de 2007

197° y 148°

Expediente: 31.729

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

SOLICITANTE: YSBELIA T.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.484.

PRESUNTO ENTREDICHO: M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742.

APODERADA JUDICIAL: L.C.T. abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7634.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 16 de marzo de 2005, por la ciudadana L.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysbelia T.D.R., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.008.484, mediante el cual promovió la interdicción a favor de su hermano ciudadano M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742, alegando que el ciudadano antes mencionado, padece síndrome de Down (mongolismo), una enfermedad congénita de carácter irreversible y consecuencialmente se encuentra incapacitado total y permanentemente para valerse por si mismo, y menos para velar por sus derechos e intereses.

Señaló que su padre es un anciano que se encuentra en delicado estado de salud y desea cederle la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual es beneficiario y teme fallecer sin dejar resuelto los problemas de M.R..

En fecha cinco (05) de mayo de 2005, este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción del ciudadano M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen al ciudadano M.R.S.D.. Oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio al presunto entredicho y, asimismo, la notificación al Ministerio Público. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 892 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitiera a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para la evaluación del presunto entredicho.

Mediante diligencia del día veintisiete (27) de julio de 2005, la parte solicitante requirió que se fijara oportunidad para escuchar al ciudadano M.R.S.D. y la evacuación de los testimoniales de los parientes del presunto entredicho.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del interrogatorio al presunto entredicho ciudadano M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.676.742, al cual le fueron formuladas las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted su nombre? Respondió “M.R. S.D.”.Segunda: ¿Qué edad tienes? Respondió: “18 años”. Cesaron las preguntas por cuanto el presunto entredicho contestaba con mucha dificultad.

Asimismo, rindieron declaración los testigos: M.S.L.F., Anielo S.D., Freddy ILdemar Díaz, B.G.d.D. y C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.120.796, 6.371.296, 2.259.185, 1.757.482 y 842.333 respectivamente quienes fueron contestes en los siguientes particulares: Primero: Si conocen suficientemente al ciudadano M.R.S.D.. Segundo: Si sufre de alguna enfermedad física o mental el ciudadano M.R.S.D.. Tercero: Que tipo de enfermedad. Cuarto: Lugar donde vive y quien cuida del ciudadano M.R.S.D.. Cuarto: Si ha sido hospitalizado en algún momento. Quinto: Si la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por si mismo y ejercer sus derechos civiles.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre 2005, comparece la ciudadana Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, A.M.L. y consignó escrito en el cual se da por notificada y alega que la solicitud presentada contiene errores de forma y de fondo, por cuanto se plantean tres procedimientos que deben dilucidarse por separado e insta a la solicitante a corregir la solicitud.

Mediante auto de fecha 14 diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.

El día 26 de enero de 2006, la abogada L.C.T. apoderada judicial de la solicitante presentó escrito en el cual aclaraba su solicitud.

Mediante auto veinticinco (25) de mayo de 2006, se designó N.M.F. y O.D.J., para la práctica del examen psiquiátrico al ciudadano M.R.S.D., antes identificado.

En fecha 22 de agosto se consignó en autos el Informe del Peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano antes señalado. El referido informe indica que el ciudadano M.R.S.D., presenta un síndrome de Down, y se acompaña de un Retardo Mental Grave, lo que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, por lo que no mide la trascendencia de sus actuaciones, convirtiendo en una persona mentalmente incapacitada de manera temporal y permanente, convirtiéndolo en un individuo que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas.

En fecha 27 de octubre de 2006, la apoderada judicial solicito se designara como tutor interino a la ciudadana Ysbelia T.D.R., en su condición de hermana del ciudadano M.R.S.D..

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el decreto provisional este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como punto previo quien suscribe, se pronuncia con relación a la solicitud del Ministerio Público, quien fundamentó su pedimento en los siguientes términos:

…La solicitud introducida por la prenombrada ciudadana presenta errores de forma y fondo, debido a que la requirente plantea tres procedimientos distintos que deben dilucidarse en procesos separados. En tal sentido, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, inste a la parte actora a corregir la solicitud presentada indicando en la misma, cual de los procedimientos mencionados se llevara a cabo, si el de Tutela, Interdicción o la Autorización de venta de la cuota parte correspondiente al acervo hereditario y una vez aclarado dicho pedimento, sea notificado nuevamente al Ministerio Público, a fin de emitir la respectiva opinión…

De igual manera, expuso la apoderada de la solicitante, el día 26 de enero de 2006, presentó escrito en el cual aclaraba su solicitud, en los siguientes términos:

…Se trata de una solicitud de INTERDICCIÓN de una persona mayor de edad que, desde su nacimiento, es un incapaz legal. La s normas citadas están referidas a la materia de interdicción civil. Así lo entendió este Juzgado en el auto de admisión y así ha venido tramitándose.

LA TUTORÍA: No es más que una secuela ineludible de la declaratoria de interdicción. No depende de la voluntad de la solicitante, del abogado que la represente y tampoco del Juez. Es consecuencia del proceso de interdicción. Por ello fueron señaladas las personas que puede ser tutor y las otras personas que integrarían el respectivo C.d.T..

El articulo 734 del Código de Procedimiento Civil norma que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada (tal como lo es el caso que nos ocupa, puesto que M.R.S.D., sufre de mongolismo, enfermedad genérica ya probada en autos), el Juez ordenará seguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Es en base a este artículo que YSBELIA T.R.D., pide ser nombrará tutor interino de su hermano, en vista de que el padre del incapaz es una persona con más de 70 años e edad y en delicado y en delicado estado de salud, aún cuando ella-la solicitante- también le atiende y le cuida con el celo propio de una hija. Consideramos haber aclarado este punto y que no se pretende, por separado, un procedimiento autónomo de tutela judicial, sino aquél que por imperativo legal es secuela natural de la declaratoria.

La solicitud de autorización para vender bienes hereditarios del incapaz.

También es un derivado o consecuencia de la eventual declaratoria judicial de interdicción solicitada y, por ende, el asunto relativo a la tutela y la representación legal del incapaz, sean provisionales o definitivas, y justamente en ejercicio de la representación legal que conlleva la tutoría, la hermana del incapaz legal solicita del juez que, al ser nombrada como tutor interino, se le concedan facultades para enajenar bienes propiedad del hermano incapaz. En realidad se trata de una cuota mínima en la propiedad general, cuota ésta que es común y pospartes iguales entre los tres (3) hijos de ANA OLI MPIA DIAZ DE SABINO (la madre del incapaz), a saber: ANNIELO S.D., YSBELIA T.R.D. Y M.R.S.D. (incapaz)…

De conformidad con los planteamientos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera:

El Ministerio Público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho. Su intervención responde, en efecto, a principios que atribuyen a aquélla caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúan como representantes en el proceso mientras que en otros desempeñan simplemente función de vigilancia.

El objeto del presente solicitud consiste en esclarecer la verdadera condición mental de notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promoverte, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Publico, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

Ahora bien, el procedimiento ha continuado de conformidad con lo establecido a las normas sustantivas y adjetivas previstas para la solicitud de interdicción del ciudadano M.R.S.D., con lo cual queda aclarado el pedimento solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

En otro orden de ideas, considera quien suscribe la necesidad de definir los siguientes conceptos: Interdicción, Incapacidad, Defecto Intelectual, Defecto Intelectual, Defecto Intelectual Grave.

Según M.C.D. en su libro de Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil:

Interdicción:… (Omissis)… “Es la privación de la capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave” …(Omissis)…

Incapacidad: (Omissis) … “Es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuesto de inhabilitación”… (Omissis) …

Defecto Intelectual: …(Omissis) …”Es aquel que afecta las capacidades cognoscitivas y volitivas… (Omissis)

Defecto Intelectual Grave: …(Omissis) …”Alude que la magnitud a que la magnitud de tal defecto le impide al sujeto proveer al cuidado y protección de sus propios intereses” …(Omissis) …

A los fines de determinar si el ciudadano M.R.S.D., presenta defecto intelectual grave que lo incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.

2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados

3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.

5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como el informe médico presentado por los Psiquiatras Forenses N.M.F. y O.D.J., adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 78 al 81, y visto igualmente los testimonios de los ciudadanos M.S.L.F., Anielo S.D., Freddy ILdemar Díaz, B.G.d.D. y C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.120.796, 6.371.296, 2.259.185, 1.757.482 y 842.333 respectivamente, cursante a los folios 49, 50, 53, 54 del presente expediente, así como el interrogatorio practicado por este Juzgado al ciudadano M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.676.742, cursante al folio 52, y por cuanto de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordante que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.R.S.D., anteriormente identificado. Y así se decide.

Por otra parte, de conformidad de con la Sentencia número 5516 en fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se pronuncia en los siguientes términos:

… a criterio de quien decide, se refiere a los fallos definitivos dictados en los juicios de interdicción civil, los cuales siempre deben consultarse con el Tribunal Superior, sin que esto prive a las partes de ejercer el recurso ordinario de apelación y demás recursos que contempla la ley…

Asimismo, establece el artículo 321del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 321: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Igualmente, el autor A.B., en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, cuarta edición, año 1973, página 198, lo siguiente:

…Conviene advertir que la ley no exige la consulta del decreto de interdicción provisional…

De conformidad con el criterio adoptado por el Juzgado Superior Décimo y lo establecido en la norma antes transcrita, y la doctrina, este Tribunal en aras de una sana administración de Justicia y uniformidad de criterio se acoge al pronunciamiento dictado en fecha 15 de mayo del presente año, por el Juzgado Superior Décimo, y a partir de la presente fecha no se someterá a consulta los decretos de interdicción provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-III-

En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

La interdicción provisional del ciudadano M.R.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742.

SEGUNDO

Se designa tutor interino a la ciudadana Ysbelia T.D.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.008.484.-

TERCERO

Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO

Se ordena notificar a la ciudadana Ysbelia T.D.R., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 414 Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro correspondiente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del y notifíquese a la ciudadana Ysbelia T.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.484.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.W.

En la misma fecha a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2007, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m) previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.W.

AEG/JLM/Magalys.-

Exp: 31729.-

DECIMO

07-0463.-

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