Decisión nº 545 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente No. 37149

Partición de la

Comunidad Conyugal.

Sent. No. 545.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana YSBELIA DEL C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.458.860, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio A.L.O.V., Inpreabogado No. 126.858, en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, seguido en contra del ciudadano N.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.086.261, domiciliado en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro, y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder a la parte demandada, como trabajador la servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.,

En fecha 20 de junio de 2013 el Tribunal formo pieza de medidas y en fecha 25 de junio de 2013, instó a la parte solicitante de la medida proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado A.L.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YSBELIA DEL C.G., presentó escrito solicitando se decrete la medida de embargo preventivo solicitada y anexando recaudos a fin de que se provea la misma.

De esta manera, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la medida solicitada previa las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

.-

En este sentido, la parte demandante y solicitante de la medida, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

…Solicito decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales pertenecientes al … ciudadano N.J.B.R., ya identificado, desde el Veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), cuando Conviví en calidad de concubina cumpliendo con la vida marital, hasta que Dicha Unión Matrimonial fue Disuelta según Sentencia de Divorcio de fecha Siete (07) de Febrero del año 2.013, por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE…

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En resumen podemos decir, que en cuanto al Periculum in mora, en la Doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propia de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar Periculum in mora, ahora bien, en cuanto al Fumus bonis iuris, constituye prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya presunción grave de aquel derecho.

Una vez traído el pedimento de medida de embargo preventivo a las actas por la parte demandante, el Tribunal instó a la misma a que procediera conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como elementos de prueba que demuestren en este caso el periculum in mora.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, la parte actora produjo en las actas los siguientes:

Documentos consignados con el libelo de la demanda:

- Copia simple de constancia de unión concubinaria expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.R., municipio S.R.d. estado Zulia.

- Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos NOHALI DEL VALLE BOSCAN GONZALEZ, NORBIN J.B.G..

- Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de Estrado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07/02/2013.

- Copias simples de documentos relativos a Detalle de Sueldo/ Salario, Información de servicios para el trabajador, finiquito de vacaciones.

Documentos consignados en la pieza de medidas:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos N.J.B. e YSBELIA DEL C.G..

• Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de Estrado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07/02/2013.

• Documentos relativos a Detalle de Sueldo/ Salario, Información de servicios para el trabajador, finiquito de vacaciones.

Es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir desde el día cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Ahora bien, la parte actora solicitó a este Tribunal se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Prestaciones Sociales, desde el día Veinte (20) de Abril del año 1993, fecha en la cual señalo la parte actora comenzó la relación concubinaria con el demandado ciudadano N.J.B.R., hasta el día 07 de Febrero de 2013, cuando fue declarado el divorcio de la unión matrimonial que contrajeron las partes en fecha 04 de agosto del año 2006, asimismo, manifestó la referida parte que la unión concubinaria habida quedó legalizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Civil Venezolano, en el acta de matrimonio de fecha 04 de Abril de 2006.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 70 del Código Civil Venezolano establece textualmente lo siguiente:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial

. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Analizada de esta manera, los recaudos acompañados por la parte solicitante de la medida, para la procedencia d el cautelar solicita, en especial el acta de matrimonio consignada, observa esta Juzgadora que en la misma no quedó asentado la certificación expresa de la unión concubinaria habida, pues la constancia dejada en el acta de matrimonio se refiere a la legalidad de los hijos habidos antes del matrimonio, y la mención en el acta de que el matrimonio a celebrarse con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido las partes, no concierne expresamente con la legalidad de la unión concubinaria en que hayan estado viviendo las partes, tal y como lo establece el artículo antes transcrito, la unión estable de hecho es una circunstancia, acontecimiento o hecho que debe ser demostrado y certificado expresamente por ser una condición sobre el estado civil de las personas, que debe tener legalidad propia para los efectos ante la sociedad y ante terceros, como en el presente caso. Así se considera.

El hecho de solicitar Medida de Embargo Preventivo sobre un concepto laboral, desde una fecha o época en que la solicitante no era cónyuge, sino presuntamente concubina, durante un periodo o fechas que no están legalmente reconocidos por las autoridades competentes para ello, constituye la improcedencia en el acto de la cautelar solicitada, debe acompañarse con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, aquellos elementos fehacientes o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora), en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre el concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YSBELIA DEL C.G.V. contra N.J.B.R.:

  1. -) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de Julio de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

Maria de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 545, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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