Decisión nº 36 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Maracaibo, 02 de Febrero de 2007

196º y 147º

De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente pieza de medidas del presente expediente signado con el No.9219, especialmente las relativas a:

  1. Sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual este Tribunal decretó medida cautelar ordenando retener: A. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el No.12-B, ubicado en el tercer piso del edificio El Caobo, del Conjunto residencial El Trébol, primera etapa situado en la Circunvalación No. 2 de esta Ciudad de Maracaibo, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 30 de abril de 1987, registrado bajo el No. 07, Protocolo 1, Tomo 5, segundo trimestre. B. Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Jornadas en exceso de los días sábado y domingos, horas extraordinarias, feriado, sábado o domingo trabajado, prima especial, bono trabajo nocturno, bono compensatorio, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, que pueda corresponder al ciudadano R.D.J.L.I., como empleado de la empresa PDVSA.

  2. Acta de fecha 18 de diciembre de 2006, levantada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la ejecución de la medida de embargo, antes mencionada. Comunicación emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2006, recibida en fecha 16 de enero de 2007, en la cual consta que la medida de Prohibición de enajenar y gravar fue estampada en el libro de prohibición y protocolo correspondiente.

  3. Escrito de fecha 19 de enero de 2007, donde la abogada M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L., formalizó oposición de parte, sobre las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, por cuanto el poder otorgado a las apoderadas es un instrumento que adolece de la especialidad que constituye un requisito indispensable de los poderes otorgados en materia de divorcio y todo lo que tenga relación con este, es decir, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, que el poder que se otorga en materia de divorcio, que es materia de orden público, debe ser especialísimo, que especifique claramente para y contra quien se ejerce ese mandato, de lo cual evidentemente adolece el poder otorgado en la presente causa para actuar ya que dicho mandato está otorgado genéricamente, para una acción de divorcio y de pensión de alimentos conjuntamente sin determinar, sin identificar en que juicio, contra quien obra tales acciones. Asimismo, que se reconsidere el porcentaje decretado por embargo sobre los conceptos que devenga como trabajador de PDVSA, ya que es demasiado alto, habida cuenta que la ciudadana M.O., es trabajadora del Ministerio de Educación, con beneficios considerables, devengando un sueldo que le permite mantenerse holgadamente, y cuyas cantidades le permiten poder mantener a sus hijos, incluida una hija reconocida a la cual también mantiene, por lo que solicitó se reduzca el porcentaje embargado ya que cada día se le hace a su poderdante insostenible la vida con lo que le queda de su sueldo.

A este respecto, este Tribunal de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Este artículo contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la Medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y el segundo caso que contempla es cuando no está citado, se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida.

Habiéndose presentado en tiempo hábil la oposición a las medidas cautelares, pasa a resolver de la siguiente manera:

En cuanto a que el poder otorgado a las apoderadas es un instrumento que adolece de la especialidad que constituye un requisito indispensable de los poderes otorgados en materia de divorcio y todo lo que tenga relación con este, que debe especificar claramente para y contra quien se ejerce ese mandato, y que dicho mandato está otorgado genéricamente, para una acción de divorcio y de pensión de alimentos conjuntamente sin determinar, sin identificar en que juicio, contra quien obra tales acciones.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

El poder otorgado por la ciudadana M.Y.O.M. a la abogada M.Q., establece:

… Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Profesional del Derecho M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 40.613, y de mi mismo domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que pueda presentárseme en los Tribunales de la República, Tribunal Supremo de Justicia de la República, Tribunal Civiles, Mercantiles y Penales o aquellos que pudieran tener dicha competencia o cualquier otro ente de carácter público y privado y muy especialmente en el juicio por Divorcio y Demanda de Pensión de Alimentos…

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De ello se puede observar claramente, que el poder conferido es un poder especial amplio y suficiente otorgado para cualquier asunto judicial o extrajudicial que se le presente a la demandada, pero también establece que dicho poder fue conferido muy especialmente para el juicio de Divorcio, que si bien no establece contra quien va dirigido tal acción de divorcio, obviamente va dirigido contra el cónyuge y no contra cualquier otra persona, y para mayor abundamiento para el cónyuge que intentó la acción de Divorcio en su contra.

Tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación social, con respecto a que el poder debe contener claramente la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, e igualmente que el poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra; se cumple a cabalidad en el presente caso ya que el poder otorgado por la demandada contiene tal voluntad de que se le represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el juicio de divorcio, que como se explicó anteriormente, sin duda alguna, dirigido a su cónyuge únicamente, ciudadano R.D.J.L.I., en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares en cuanto a la insuficiencia de poder alega por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo aspecto invocado que consiste en que se reconsidere el porcentaje decretado por embargo sobre los conceptos que devenga como trabajador de PDVSA, ya que es demasiado alto, habida cuenta que la ciudadana M.O., es trabajadora del Ministerio de Educación, con beneficios considerables, devengando un sueldo que le permite mantenerse holgadamente, y cuyas cantidades le permiten poder mantener a sus hijos, incluida una hija reconocida a la cual también mantiene, por lo que solicitó se reduzca el porcentaje embargado ya que cada día se le hace a su poderdante insostenible la vida con lo que le queda de su sueldo.

A tal efecto, los artículos 148, 156 ordinal 2º y 173 del Código Civil, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

… 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, esta Juzgadora aclara que la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Jornadas en exceso de los días sábado y domingos, horas extraordinarias, feriado, sábado o domingo trabajado, prima especial, bono trabajo nocturno, bono compensatorio, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, que pueda corresponder al ciudadano R.D.J.L.I., como empleado de la empresa PDVSA; no se decretó para garantizar derechos alimentarios que le puedan corresponder a la demandada y solicitante de la medida cautelar, como así se puede desprenderse de lo manifestado por el actor cuando expone en su escrito de oposición que se considere el porcentaje decretado por cuanto la demandada posee un trabajo estable que le permite vivir holgadamente; sino por el contrario, la medida cautelar fue decretada para resguardar los derechos que le corresponden a la demandada por concepto de comunidad conyugal, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales de su cónyuge, como lo establece el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil. Dicho porcentaje no pueden ser disminuido por cuanto la ley expresamente establece que los bienes de la comunidad conyugal corresponden de por mitad a los cónyuges, siempre que no exista convención en contrario, y siendo que no existe en el presente caso convención alguna, por así evidenciarse de las actas procesales, se debe declararse SIN LUGAR la oposición formulada en cuanto al porcentaje decretado por medida embargo sobre los conceptos laborales del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

El Secretario Temporal,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 36. La Secretaria.-

Exp.9219

IHP/no

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