Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur

I.-ÚNICO

En fecha 10 de octubre 2011, la ciudadana YSBELIS M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.782, asistida por la abogado L.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.165, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 16.999-11, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana YSBELIS M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.782, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por la Corte de Circuito del Condado de Oakland de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de abril de 2004, asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la funcionaria R.J., Secretaria de Estado (folio 02 al 10).

Igualmente, consta certificado de defunción del ciudadano A.M., traducido por la intérprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela JOANYS S.P. (folios 11 al 13).

Asimismo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 15 y 16).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregado oficio N° 0430-570 de fecha 14 de octubre de 2011, al Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 17 y 18).

Ahora bien, la ciudadana YSBELIS M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.782, asistida por la abogado L.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.165, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur (Folio 01 con su vuelto), lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados en el presente escrito y habiendo quedado definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que manteníamos A.M., quien falleciera Ab-intestado, el diez (10) de julio de 2010, tal como consta en Acta de Defunción Apostillada según convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1961, emitida por el Departamento de S.d.E.d.O. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, en consecuencia de todos los hechos explanados en el presente escrito es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que sirva dictar exequátur a la referida sentencia de divorcio dictada ya que dicha sentencia llena los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado (…)(sic)

En este sentido, la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Condado de Oakland de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de abril de 2004 (folio 02 al 04 con sus vueltos), señalo lo siguiente:

(…) ACUERDOS SOBRE LA PROPIEDAD CONYUGAL: se ORDENA Y SENTENCIA que cada una de las partes deben conservar como su única y exclusiva propiedad, libre de reclamos por la otra parte, aquella propiedades/pertenencias personales que actualmente se encuentra en su respectiva posesión. Se ORDENA Y SENTENCIA, que el hogar Matrimonial ubicado en la dirección: “ 1324 Oak Hollow Drive”, Ciudad de Milford, Estado de Michigan, debe ser vendida en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Participación suscrito con la Corporación General Motors, para el momento de la liquidación, la cual debe tener lugar en fecha 01 de octubre de 2004 (…)

PAGO DE DEUDAS: Se ORDENA Y SENTENCIA, que cada una de las partes, deberá pagar sus propias deudas y mantendrá a la otra parte libre de cualquier responsabilidad por ello (…)BENEFICIOS SOBRE PENSIONES Y/O PRESTACIONES DE RETIRO O ANTIGÜEDAD: Se ORDENA Y SENTENCIA que cualquier derecho sobre los cuales las partes sean titulares que sean relativas a pensiones (…) DECLARACION PATRIMONIAL: Se ORDENA Y SENTENCIA que mediante sus respectiva firmas en la presente sentencia, tanto la Demandante como el Demandado declaran y afirman que han relevado todos los activos que cada uno posee y sobre el cual tiene interés, ya sea que lo posea de manera individual o conjuntamente por ambos; o por cualquier tercero o entidad en nombre de alguno de ellos para su beneficio (…)

(Sic)

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

.

En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de la Corte de Circuito del Condado de Oakland de los Estados Unidos de América, contentiva de juicio de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;…

De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante demanda presentada por la ciudadana YSBELIS M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.782, en su carácter de demandante, asimismo, de las actas procesales se evidencia, que el juicio además de tratarse de un divorcio por falta de comparecencia, versa sobre bienes reales, tales como, activos y pasivos de las partes, hechos éstos suficientes para demostrar de forma concluyente el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana YSBELIS M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.782, asistida por la abogado L.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.165.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud Y así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/JG/ygrt

Exp. C-16.999-11

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