Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

199º y 150º

Barinas, 30 de junio de 2.009

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: YSBELY M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.489, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública D.G., contra el Ciudadano: O.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.884, quien expone en su líbelo “ que el padre aporta en forma no continua y un monto que resulta insuficiente, con el deber de manutención para con sus hijos, razón por la cual solicita sea fijada la Obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención y en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) por concepto de bono navideño.

Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedidas por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B..

El Tribunal le dio entrada por distribución en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 17 de marzo de 2.009 y procedió a su admisión en fecha 25 de marzo de 2.009, ordenando la Citación del Demandado de autos, para lo cual libró Boleta de Citación. De igual manera ordenó la remisión de Oficio a la Dirección De Recursos Humanos de la Universidad de Los Llanos E.Z.d. esta Ciudad de Barinas a los fines de que remitan a este Tribunal los Ingresos que percibe el Obligado de Manutención. Se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Oficio y Boleta de Notificación en fecha 25 de marzo de 2.009, y oficio Nº 0376. En fecha 02 de abril de 2.009 el alguacil Y.R. consignó Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 15 de abril de 2.009 se recibió expedido por la Universidad de Los Llanos E.Z. en la cual informan los ingresos del Obligado de Manutención los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (2402,00Bs) mensuales, de cuya cantidad se refleja un deducible por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (485,00Bs), determinado dicho informe, que el Ciudadano: O.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.884 percibe un salario neto mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (2.402,00Bs) mensuales, determinando que dentro de los conceptos de asignaciones le pagan por prima de hijos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00Bs) y por hogar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISES BOLIVARES (326,00Bs) los cuales se reflejan dentro del salario neto descrito anteriormente. En fecha 20 de abril de 2.009, la Alguacil L.F., procedió a consignar la Boleta de Citación del Demandado de autos debidamente cumplida. En fecha 28 de abril de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia mediante acta levantada que no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. En fecha 28 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación la Demanda, la parte demandada Ciudadano: O.J.F. no dio contestación a la misma. Estando abierto el lapso de pruebas se observa, que la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas del mismo se desprende que reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a los niños de autos, y presentó constancia de estudios expedidas por la Directora de la Escuela Básica V.d.C. de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quienes cursan en esa institución 3ero y 4to grado de Educación Primaria. El Tribunal mediante auto expreso de fecha 5 de mayo de 2.009 procedió a admitir las pruebas salvo la apreciación en la definitiva. De igual manera se observa, que el Ciudadano: O.J.F. en su carácter de demandado de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas el cual hizo en los siguientes términos “ …a los fines de exponer y solicitar: Lo hago estando dentro de la oportunidad legal para Promover Pruebas a todo evento, de conformidad a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera: “… Niego, Rechazo Y Contradigo que yo no cumplo de una forma continua n la manutención de mis hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), toda vez que soy yo el que ocupa de los gastos tanto de manutención como otros gastos que tiene que con la educación, vestido etc. Como lo puedo probar con un legado de factura que Anexo marcado con letra "A" y las cuales promuevo como prueba. 2.- Niego, Rechazo Y Contradigo que la ciudadana: YSBEL y M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.204.489, domiciliada en el Municipio Barinas, del Estado Barinas, en la población del corozo, Barrio San V.d.F., Calle principal, casa Nº l1a-59, tenga bajo su guarda a nuestro menores Y adolescentes hijos ya que esto es falso de toda falsedad porque nuestra adolescente hija ha vivido siempre conmigo y es tanto así que acaba de tener un accidente, afectándole, haciéndole intervenciones quirúrgicas, promuevo- Promuevo, 0 recibo de pago en coplas certificada emitido por la Universidad de Nacional Experimental de Llanos E.Z. donde se colige Que gano OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 100 CENTIMOS (806,100Bs) por lo que mal puede pedir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales, siendo que nunca he evadido la responsabilidad que tengo con mis hijos…” Anexo Facturas en copia simple por distintos rubros, medicinas, educación, consultas médicas y recibos de pagos que percibe como obrero de la UNELLEZ. En fecha 14 de mayo de 2.009, el Tribunal mediante auto expreso admitió las pruebas salvo la apreciación en la Definitiva. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en fecha 25 de mayo de 2.009, esta Sala de Juicio difirió dicho acto y ordenó oír a los niños de autos. En fecha 01 de junio de 2.009 se oyó la opinión de los Niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 10 y 8 años de edad. En fecha 3 de junio de 2.009 se oyó la opinión de la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 15 años de edad, quien opinó que vive con su papá desde el mes de septiembre del año pasado, manifiesta que los hermanos viven con su abuela materna Á.P.C. en la Población del Corozo del Municipio Barinas y no con su mamá, y opina que el papá jamás se negaría a pagar los gastos de nosotros.” En fecha 10 de junio de 2.009 esta Sala de Juicio mediante auto expreso fijo el sexto día de despacho para dictar sentencia.

Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio resuelve la Pretensión de la Progenitora de los niños de autos bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Pretende la parte actora Ciudadana: YSBELY M.M.C., que el padre de sus hijos fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención y en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) por concepto de bono navideño.

Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar un conjunto de elementos que agregados a los autos se encuentran a los folios 5, 6, 7 para verificar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.

A tal efecto, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas… La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. De igual manera, dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente “ Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y Derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 366 eiusdem “ La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre que no hayan alcanzado la mayoridad.”

De las normas transcritas se infiere, que le corresponde al padre y a la madre garantizar de manera compartida e irrenunciable la crianza, formación, educación y asistencia de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, para interpretar desde luego, que tal obligación y deber que nace en la ley para los padres, se deriva de la Filiación legal o judicialmente establecida. De los autos quedó demostrado de manera clara e inequívoca, que los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) son hijos de los Ciudadanos YSBELY M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.489, y O.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.884, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que agregadas a los autos corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente y a cuyos instrumentos públicos esta Juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así Se declara.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que los instrumentos públicos señalados anteriormente, son suficientes para considerar la procedencia de la acción planteada, en virtud, de haber quedado demostrada sin duda alguna que el padre de los niños de autos es OBLIGADO DE MANUTENCION por mandato expreso de la ley.

De tal manera, que procedente como se ha anunciado la Fijación Judicial de la Obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos, debe además ponderar esta Juzgadora, las circunstancias de hecho existentes durante el proceso, tal y como que la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad se encuentra bajo la custodia de su padre, tal y como quedó demostrado según la opinión de la adolescente (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), el padre demandado de autos, e incluso la progenitora de autos y accionante en la presente causa, toda vez, que dentro de los beneficiarios, obra ésta, es decir, la Progenitora en nombre y representación de la adolescente prenombrada, lo que lleva a esta juzgadora a deducir, que el padre ejerce la custodia de ésta, razón por la cual, la Obligación de manutención será fijada solamente para los niños: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)de 8 y 10 años de edad. Así se declara.

A tal efecto, se hace necesario fijar la Obligación de manutención en cantidades de dinero, para lo cual esta Juzgadora lo hará con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la norma indicada de manera expresa señala que el juzgador debe tomar en cuenta La Capacidad económica del Obligado de manunteción. De los autos quedó demostrado que el padre de los niños , (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 8 y 10 años de edad., percibe un salario mensual como obrero adscrito a la UNIVERSIDAD EXPERIMETAL DE LOS LLANOS E.Z. la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 100 CENTIMOS (806,100Bs), siendo entonces en base a este salario que se fijarán las cantidades solicitadas, por lo que se deberá fijar el quantum de la Obligación de manutención, más aún cuando la obligación de manutención deber ser asumida por ambos progenitores conforme a la Unidad de Genero, elemento novísimo que contiene el señalado artículo 369 eiusdem, el cual lo concierta con los principios constitucionales establecido en el artículo 76 de nuestra carta magna. Así las cosas las cantidades que será fijadas las sufragará el padre para cubrir las necesidades básicas de sus hijos en el ejercicio de la p.p. de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a su capacidad económica como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DIPSOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: YSBELY M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.489, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública D.G., contra el Ciudadano: O.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.884. Así Se Decide. En consecuencia, deberá el padre de los Niños hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, cuyas cantidades deberá el padre entregarlas directamente a progenitora de los niños de autos, a través de una cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora a los fines de que sufrague los gastos de los niños de autos. En el mes de septiembre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) para útiles escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de diciembre. Así se Decide. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. Se ordena Notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 30 de días del mes de junio de dos mil nueve. La Juez Unipersonal N° 01 (FDO) R.M.d.V.. La Secretaria Abg. S.M. (FDO) La copia que antecede es traslado fiel de su original. Lo Certifico en Barinas a los 30 días del mes de junio de 2.009.

La secretaria

S.M.

Exp. C- 11125-09

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