Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 27 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 7362/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A..

Fiscal: Abg. S.G.d.P.

Victima: V.B.d.B..

Defensor: Abg. Anarexys Camejo

Imputados: Á.T.L.J., venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.365 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa; Ysbely del Valle Ortegano, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.882 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, Y.A.G., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.365 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, Bastidas G.E.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no indica y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa M.V.W.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.182 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa Q.H.d.C., venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.946 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa y Terán Montilla J.C., venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.579.816 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa.

Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 27 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.d.P.; en contra de los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Y.A.G., Bastidas G.E.A., M.V.W.J., Q.H.d.C. y Terán Montilla J.C.; se le decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 9º, régimen de presentaciones y salida inmediata del predio y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.B. asistida en este acto por el Abogado Dervis Faudito; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. R.M.A. y el alguacil de la sala Renny Veliz; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificado como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, dejándose constancia que solo asistieron al acto los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C., en condición de imputados, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.d.P., la victima ciudadana V.B., sus abogado asistente Dervis Faudito y la Defensora Pública; Abg. Anarexys Camejo; seguido fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole a los imputados en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; Abg. S.G.d.P., narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto, esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron presentados ante este Tribunal por considerar que se encuentran incursos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.B.; motivo por el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C.; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente manifestaron voluntariamente los imputados, libre de todo apremio y coacción e individualmente: “ No querer declarar” . Por su parte la defensa pública, Abg. Anarexys Camejo, exponen sus argumentos de defensa y solicita no se acuerde las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público. Por su parte la victima expone, que ella ha comprado esos terrenos, que ella tenia allí aguacates, cambur, café y caña y esos señores (refiriéndose a los imputados); le tumbaron todas las matas, causándole grandes daños a su propiedad.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el Nº 18-F01-1C-102/08, le permitió concluir que los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C., son responsables del hecho acontecido en fecha 08 de febrero del año 2008 y denunciados por la ciudadana V.B.d.B. ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, manifestando que personas desconocidas se metieron en su terreno ubicado en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, donde le destruyeron los cultivos de café y cambur; es por ello que se inicia la investigación antes indicada, por el órgano competente a esos efectos; hechos que consistieron en la ocupación ilegal por parte de los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C.; en la predio de la ciudadana V.B.d.B., ubicado en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa; quienes presentan toda su documentación; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por estas personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión; con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, resultando acreditada la existencia y comisión del hecho punible, tal como lo describe la representación del Ministerio Público; cuya acción no esta prescrita, y no cursando en actas ni haber sido presentado en la sala documentos que haya sido otorgados por el Instituto de Tierras (INTI); que justifique la ocupación de los terrenos, compartiendo por tanto; el tribunal la precalificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; situación que fue constatada por los funcionarios adscritos al Destacamento N º 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C., fueron participes en los referidos hechos como ocupantes ilegales; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C.; residen en la jurisdicción del estado portuguesa; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 9º Desocupación del Predio ubicado en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa.

Con relación a los imputados Y.A.G. y H.d.C.Q.; quienes no estuvieron presentes en este acto; esta Instancia ha de observar, que estas actuaciones se encuentran en este despacho desde el 14 de Abril del año 2008, lográndose la realización del acto en la presente data por cuanto los imputados no efectuaron acto de presencia en las reiteradas oportunidades en que fueran convocados; razón por la cual, el Tribunal agoto todas las vías para logra su comparecencia; lográndose la misma en la presente data; faltando dos de los ciudadanos señalados por la Fiscalía de la respectiva imposición de los hechos; los cuales podrá efectuarse en el despacho fiscal, para que se cumpla con dicha formalidad, tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera, bajo la circunstancia de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable para la realización del acto y siendo permisible por el tipo penal, ya que por máximas de experiencias se sabe, que en este tipo de casos resulta dificultoso la comparecencia integra de los sometidos al proceso; y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, la celeridad procesal y que la representación fiscal continúe con su investigación; se considera pertinente remitir las actuaciones al correspondiente despacho fiscal, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente y sean impuestos de los hechos los ciudadanos Y.A.G. y H.d.C.Q.. Y así se decide.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo el mismo tenor, resulta importante para esta instancia sostener que el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello indica el legislador textualmente: “… las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Como es de observarse de lo antes escrito, debe existir en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe, que en el presente caso apenas es en esta audiencia que se les esta dando tal cualidad a los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C., ya .que de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal en su escrito, se ha inicio una investigación registrada bajo el Nº 18-F01-1C-102-08, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; en la que determinó que los ciudadanos antes indicados, se encuentran incursos en el referido tipo penal.

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la consumación de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo la obligación de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, esa obligación como bien la establece el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de unas personas que presuntamente han incurrido en el delito de invasión de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, se entiende como objetos activos y pasivos a todos aquellos elementos e instrumentos que sirven para la consumación del delito, no correspondiendo al presente, ya que se refiere al desalojo de manera coercitiva, constituyéndose en un acto de fuerza mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Resulta factible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en el ámbito penal las circunstancias son diferentes, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla un conjunto de principios y garantías, por los cuales se debe regir todo proceso; siendo las mas resaltantes: El derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del proceso(incluyendo la investigación), y a ser notificados personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. El derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, principios estos, previstos en Tratados Internacionales suscritos por la República como la Convención Americana de Los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 8; prevalecen frente a la interpretación doctrinal de que una Medida Cautelar no puede ser dictada sin oír a la otra parte; de estimar procedente tal circunstancia en materia penal, se estaría vulnerando explicitas disposiciones legales y constitucionales fundamento de la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

En la última reforma del Código Penal Venezolano, el legislador incluyo como tipo penal la Invasión ubicándolo en el artículo 471-A y determinado en su contenido:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco (05) años a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se o9btenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causado a entera satisfacción de la victima…

De la transcripción de la norma que regula la invasión, es de apreciar que el acto del desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que demuestra que se trata de un acto netamente voluntario y no de fuerza y además de producirse el desalojo, en forma voluntaria y probar el invasor o invasores haber resarcido el daño a la victima, esta actitud constituye una eximente de responsabilidad.

Es por lo que, a entender de quien aquí le corresponde emitir opinión; las únicas formas que tiene el Ministerio Público de intentar un desalojo forzado, en materia penal; es mediante la Solicitud a la aplicación de una Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad, una vez agotados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o que se haya decretado sentencia definitiva que así lo declare, circunstancia en las cuales no se encuadra el caso bajo estudio; en virtud de que solo existe de acuerdo a las actas procesales, un proceso en fase preparatoria, en el cual, de acuerdo a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, aun falta diligencias que practicar; y es por ello que solicita, se le acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se les impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; por no cubrir concatenadamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón, de esto se aprecia que solo aparece consumado el tipo penal, por el simple hecho de invadir, sin que se evidencie hasta este momento; el propósito de obtener un provecho económico para sí o para un tercero.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional sostiene la admisibilidad de medidas cautelares o cautela judicial, en materia penal; sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado Venezolano posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos; los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencias del Tribunal de la causa. Si embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en caso de Tráfico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245). Así mismo, afirma el autor que atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

De igual forma es de apreciar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su articulado, sólo establece como Medidas Cautelares Nominadas o Innominadas; a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad señaladas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva, así como tampoco existe norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley lo indica.

De tal manera, que de acuerdo a todo lo antes explicado no se estima pertinente imponer como medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C.; por ser improcedente y contraria a la Constitución y a las Leyes Penales Adjetivas Vigentes, por cuanto la cuestión invocada, no proceden en esta etapa del proceso; y este Tribunal, atendiendo el petitorio fiscal; y habiendo revisado las actas procesales; les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el sometimiento de estas personas al proceso; cumpliendo así el objetivo del legislador al establecer estas medidas, es por ello que se estima que le corresponde al titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación y determinar con certeza los hechos a fin de emitir el acto conclusivo a que hubiere a lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Á.T.L.J., venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.365 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa; Ysbely del Valle Ortegano, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.882 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, Y.A.G., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.256.365 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa, Bastidas G.E.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº no indica y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa M.V.W.J., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.182 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa Q.H.d.C., venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.946 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa y Terán Montilla J.C., venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.579.816 y residenciada en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa; quedando sujetos a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y a la Desocupación del Predio ubicado en la carrera Nº 3, Sucre y la carrera Montañita Biscucuy Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de V.B.d.B.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Las partes quedaron debidamente notificadas de todo cuanto se dijo en la audiencia; de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.M.A.

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-7362/00 seguida en contra de Á.T.L.J., Ysbely del Valle Ortegano, Bastidas G.E.A., M.V.W.J. y Terán Montilla J.C.. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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