Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE N° A-0243

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: W.F.; H.T.; C.H.; YSBER MENDOZA; M.C.; A.C.; L.T.; R.S.; ELIODORO D´VICENTE VARGAS; G.A.; F.S.; L.F.; R.B., G.O., J.F., y E.V.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-13.095.807; V-4.966.685; V-8.513.114; V-12.726.394; V-7.547.526; V-15.284.444; V-15.070.510; V-7.505.877; V-1.861.782; V-12.279.112; V-10.369.395; V-14.710.215; V-10.365.183; V-11.272.573; V-19.062.684 y V-14.442.701 respectivamente, domiciliados todos en el Sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

REPRESENTADOS TODOS POR LA DEFENSA PÚBLICA (S) EN MATERIA AGRARIA, ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY.

PARTE OPOSITORA: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO ( OCV EL PRADO), representado por su Presidente ciudadano: A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.226.

ABOGADAS ASISTENTES: ciudadanas: ESTERINA ERISTELIS TORRENS, y NOHANI DIONETH ORELLANA, Inpreabogado bajo los Nros: 141.095 y 114.554 respectivamente.

ACCION: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

La presente solicitud de Medida Cautelar, fue presentada por ante éste Juzgado en fecha 21 de Julio de 2009, por la abogada L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796, representando a los ciudadanos W.F., H.T., C.H., YSBER MENDOZA, M.C., A.C., L.T., R.S., ELIODORO D´VICENTE VARGAS, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.095.807, V.- 4.966.685, V.- 8.513.114, V.- 12.726.394, V.- 7.547.526, V.-15.284.444, V.- 15.070.510, V.- 7.505.877, V.- 1.861.782, V.- 12.279.112, V.- 10.369.395, V.- 14.710.215, V.- 10.365.183, V.- 11.272.573, V.- 19.062.684 y V.-14.442.701., domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitaron Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria sobre un lote de terreno constante de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y quebrada la Virgen; Sur: Autopista Centroccidental; Este: Quebrada la Virgen y autopista Centroccidental y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano A.H.; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De acuerdo a lo solicitado, este tribunal se traslado y se constituyo en el lote de terreno anteriormente identificado, en fecha 07 de agosto de 2009, y dejó constancia de lo siguiente:

….Se deja constancia que continua su recorrido en compañía de los expertos, quienes asesoran al tribunal, en la práctica de la inspección, dejando constancia que en el lote de terreno se constata la siembra de los siguientes cultivos: Maíz, Yuca, Parchita en producción, Lechosa en producción, plátano en producción y otro en crecimiento, Aguacate en fundación, así como hay variedad de matas de auyama y de naranjas, los cuales se consideran como cultivos de subsistencias, los expertos exponen al tribunal que en la variedad de estos cultivos se puede evidenciar que son entre ciclo corto, mediano, y a largo plazo. Igualmente se deja constancia que por el lindero Este se constato una quebrada de cuatro metros de profundidad….

(Cursivas de este tribunal).

En el mismo acto de la Inspección Judicial, el experto designado presentó Informe de Inspección Técnica el cual consta a los folios del 93 al 107 del presente expediente.

Transcurrido el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual decretó lo siguiente:

(Omisis)

PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos W.F., H.T., C.H., YSBER MENDOZA, M.C., A.C., L.T., R.S., ELIODORO D´VICENTE VARGAS, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.095.807, V.- 4.966.685, V.- 8.513.114, V.-12.726.394, V.- 7.547.526, V.- 15.284.444, V.- 15.070.510, V.- 7.505.877, V.-1.861.782, V.-12.279.112, V.-10.369.395, V.- 14.710.215, V.- 10.365.183, V.- 11.272.573, V.- 19.062.684 y V.- 14.442.701., domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la ciudadana L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y quebrada la Virgen; Sur: Autopista Centroccidental; Este: Quebrada la Virgen y autopista Centroccidental y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano A.H.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de doce (12) meses calendarios, los cuales dado la diversidad de ciclos productivos de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de dicha medida cautelar se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio San Felipe; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello

. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien estando este tribunal en Receso Judicial, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se recibió escrito en fecha 02-09-2009, debido a la urgencia del caso, presentado por el ciudadano A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.585.226, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO OCV EL PRADO, según consta de Acta Constitutiva debidamente Protocolizada por ante la oficina del registro subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del estado Yaracuy, en documento N° 02, folios 07 al 11 Protocolo Primero (1°) tomo octavo (8°) del cuarto (4°) trimestre del 2004 de fecha 09-11-2004; asistido por la abogada ESTERINA ERISTELI TORRENS, Inpreabogado N° 141.095, con dicho escrito consignó documentación que va del folio 129 al 320 ambos inclusive del expediente, relativo a A.C., signado bajo el número 14.276, con el fin de solicitar a este tribunal que se suprimiera de manera inmediata los efectos de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 11 de agosto de 2009, y así materializar la ejecución del A.C. dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el lote de terreno ampliamente identificado.

En este sentido, una vez reanudado el receso judicial, la “OCV EL PRADO”, presenta formalmente escrito de oposición en fecha 21 de Septiembre del año dos mil nueve (2009), tal como consta a los folios 325 al 327 ambos inclusive del expediente, junto a dicho escrito consigno recaudo marcado “A”, el cual cursa a los folios 328 al 330.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA “OCV EL PRADO”

A los folios del 325 al 327 del expediente, consta escrito de OPOSICION, presentado por el ciudadano A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.585.226, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO OCV EL PRADO, asistido por las abogadas ESTERINA ERISTELI TORRENS y NOHANI DIONETH ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 141.095 y 114.554 respectivamente; en la cual expone:

“…(omisis) Desde la pretensión que pretexta la defensoria Primera Agraria en fecha 21 de 07 de 2009 hasta la Medida Cautelar dictada en fecha 11 de 08 de 2009, dirigida a la Protección de la Producción Agroalimentaria, se reflejan carencias y contradicciones arguméntales que propenden a una interpretación herrada de los supuestos beneficios que la Medida cautelar propone salvaguardar, y esta en definitiva compromete el cabal cumplimiento de los compromisos establecidos bajo un contrato de Préstamo Hipotecario resuelto con el estado venezolano a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuyos compromisos tienen anterioridad cronológica con relación a la situación planteada en autos del expediente agrario (0243).Consta de la petición emanada de la Defensoria Agraria que existe un potencial agresor o amenazador a un “cultivo que no debió estar allí”. Este potencial agresor o amenazador es el representante legal de la Asociación Civil PROPIEDAD LEGITIMA del terreno donde los ciudadanos accionantes de la Medida de Protección invadieron con premeditación, afectando los recursos vegetales y suelo sin autorización, haciendo uso de un suelo toda vez que la Asociación Civil cuenta con la AUTORIZACION DE OCUPACION DE TERRITORIO CON FINES U USO HABITACIONAL que consta en autos del expediente 14.276 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil que se anexo al presente expediente A-0243 (riela folio 57 vto. al 58) en fecha 02 de septiembre de 2009, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am) y esta AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE léase MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS autorizo la OCUPACION TERRITORAL CON F.H. del terreno que según linderos señalados en la Medida de Protección es PRORIEDAD LEGITIMA de mi representada, y según orden cronológico, antecede la prueba de ocupación a todos los actos o eventos que los ciudadanos beneficiados en la Medida de Protección participan mediante su pretensión. Resulta inaplicable lo establecido en el artículo. 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario y todas las que tengan como base la ocupación de suelos con fines agrícolas, si su uso esta DEBIDAMENTE AUTORIZADO para fines distintos. Era de conocimiento pleno de la Defensoria Agraria y de este Tribunal, que los ciudadanos accionantes fueron juzgados por invasión y usurpación ordenándose su desalojo inmediato del terreno y la Asociación Civil el comienzo del plan de obra permisado y autorizado, lo cual se evidencia En A.C. definitivamente firme por los tribunales civiles. En esa oportunidad los accionantes de la Medida de protección tuvieron su derecho a la defensa cumplido, sin embargo la Defensoria Agraria no se hizo parte del juicio civil. Es determínate que los invasores y usurpadores no pudieron probar el alegato de estar por dos (2(24 meses)) años realizando actividad alguna en el terreno, alegato formalizado en autos del expediente de Amparo, que la Defensoria Agraria establece ese mismo lapso en su pretensión de la Medida de Protección como un periodo de año y seis meses (1.6(18 meses), y comentario vinculante, la declaración de prensa de los accionantes de la Medida de Protección diciendo que son tres (3(36 meses) años el periodo de invasores y usurpadores. Por otro lado la Asociación Civil demostró que ninguna autoridad competente en las reiteradas inspecciones al terreno, define o expresa la presencia de cultivos, sembradíos o semejantes por parte de particulares mucho menos de un colectivo al menos hasta el 18 de agosto de 2008, con lo cual nos deja un periodo probable de invasión de 11 meses hasta la fecha, evidenciando por el hecho de presentar los invasores copias de unos efectos presumiblemente ordenes de pago de un crédito del ente FONDAS con fecha de mediados de octubre de 2008, y si ese recurso es que se presenta hoy como producto, pues la invasión tiene este periodo. Sobre la definición de la presencia ininterrumpida, la ciudadana Defensora Publica obvia mencionar que en su despacho, confrontando a las partes, los invasores testimoniaron de la conversación al menos con el líder de su grupa para ese momento, que sostuvimos en el mes de diciembre de 2008, pidiéndole el retiro voluntario del terreno, y mi presencia posterior considerada como amenaza, ha sido en el intento de ejecutar el A.C.. Ciudadana Juez, sobre la Medida Cautelar dictada entendemos el espíritu de la norma y su competencia, sin embargo los fundamentos para tal medida son de orden contradictorio. Sobre el AREA: Se otorgo la medida de Protección sobre un área de terreno de 13 has con 4.488m2, toda vez que: el terreno de propiedad de mi representada consta de 17.1 has, que la siembra evidente ocupa un área de 3.5 has. Solo un 19.2% de su espacio, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en la oportunidad de ejecutar el A.C. (copia simple del acta anexa marcada A a este escrito) que consta anexo a este expediente, ha tomado bajo custodia el 80% del terreno, por lo que no es aplicable a la medida de Protección en cuanto al área protegida. Sobre las CONDICIONES: La condiciones fitosanitarias expresadas en el informe técnico que avala a la Medida de Protección, menciona un STRESS HIDRICO presente en la siembra, condición que no asegura la continuidad del proceso productivo del cultivo, en si misma; lo que puede resultar fomentado no garantiza el abastecimiento alimentario ni a los 16 pretensores menos aun contribuirían esta producción al aseguramiento del abastecimiento a poblado alguno o a la nación. Más allá del desconocimiento evidente del manejo de lo cultivado por parte de los invasores, la razón fundamental de tal situación, lo hacemos de su conocimiento, resulta que el tipo de suelo presenta una condición de capa vegetal entre 15, 25 o hasta 30 centímetros de espesor en distintos sectores. Después de allí la capa de terreno de composición arenosa tiene un espesor de unos 3, 4 y hasta 5 metros y resulta que la capacidad del subsuelo en percolar agua y nutrientes es máxima y a su vez impide absorción por nivel freático como auxilio de apoyo hídrico. Debe resaltarse que esta condición existe para el cultivo en desarrollo como el de recién fomento. Ciudadana Juez: se define en informe técnico que el cultivo protegido representa “actividad agrícola vegetal en pequeña escala que además no representa actividad comercial”. No puede esta Medida de Protección sustituir la proporcionalidad de beneficios y sus consecuencias, toda vez que el estado ha formalizado el beneficio a 2.300 personas mediante el apoyo a la construcción de sus viviendas impedidas por la observancia de la Medida de Protección, que en su mantenimiento sobrepone los intereses de un grupo de hasta dieciséis personas en 3.5 has. sobre el colectivo de la Asociación Civil, que en todo momento transcurrido mientras persista la medida se le acusan daños patrimoniales al estado y a los beneficiarios de muy alta cuantía. Por todo lo antes expuesto, ME OPONGO a la Medida Cautelar Innominada de protección a la Producción Agroalimentaria dictada por este Tribunal, solicitando levantamiento de la Medida de Protección, así mismo se ordene a la brevedad posible una inspección técnica al cultivo y sus condiciones, y determine los aspectos señalados por este recurso.”

Ahora bien, abierta la causa a pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal; siendo que la parte opositora, en su escrito, solicitó la práctica de una Inspección Técnica, la cual fue acordada por éste Tribunal en auto de fecha 29/09/2009, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, y dado el principio de la comunidad de la prueba, tomándose la misma como anticipada.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

En los folios 342 y 343 ambos inclusive del expediente, consta acta de Inspección Judicial promovida en la fase probatoria por la parte opositora del presente expediente y practicada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia previo el asesoramiento de un experto designado y juramentado en el acto de los siguientes particulares:

“… Omisis El tribunal deja constancia que entrando por la Autopista centro Occidental vía Chivacoa, penetro por un camino de Veinte (20) metros aproximadamente, encontrándose con un lote de terreno de aproximadamente trece (13) hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta y ocho metros (13,488) M2; Este Tribunal a los fines de dejar constancia y hacer el recorrido por los lotes de terreno donde se palpa diversas plantaciones de cultivos , designa como experto al ciudadano Ingeniero Agrónomo C.R.G.O., signado bajo el número de inscripción 73.518; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.865 respectivamente, quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designado? Los cuales contestaron: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que la presente inspección será grabada para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Igualmente el tribunal deja constancia que en el lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos: R.G.G.Y., A.J.O.E. y O.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.- 16.950.300, V.- 7.585.226 y V.- 7.505.805, respectivamente, en su carácter de representantes de la OCV, el Prado, representados por la abogada anteriormente identificada. El Tribunal con el asesoramiento del experto inicio el recorrido por el lote de terreno y deja constancia en cuanto al particular solicitado por la parte oponente de la presente inspección, e interroga al experto: ¿Diga usted que tipo de cultivos existen en el lote de terreno objeto de la presente inspección y las condiciones fitosanitarias del mismo? El experto responde: “Existe un lote de terreno de dimensiones pequeñas ocupado o sembrado por una diversidad de rubros dentro de los cuales destacan plátanos, yuca, lechosa y aguacates, en condiciones fitosanitarias no adecuadas y con bajo potencial de productividad, es importante señalar en el caso de algunos frutales observado como son la lechosa, el aguacate, principalmente en el caso de la lechosa se observa que hay fructificación en plantas con un mal estado fitosanitario y con frutos muy pequeños no acorde a lo esperado para una mata de lechosa. Las matas de plátanos se observaron con aspectos clorótico que no hay verdor adecuado a las matas, puntos de marchites y un grado no uniforme de crecimiento vegetativo, en estos individuos no se noto ningún tipo de fructificación. Es importante agregar que no se observaron evidencias de tratos culturales, esto es falta de platoneos, falta de abono entre otros, en cuanto al lote sembrado de maíz se pudo observar que el cultivo no presenta un aspecto fitosanitario adecuado ni tampoco se observaron mazorcas bien desarrolladas, generalmente esto ocurre por falta tratamiento fitosanitarios del propio cultivo. Aparte de que se observaron suelos de texturas franco arenosas típico de zonas con baja fertilidad, para concluir se trata de lotes de terrenos sometidos a actividad agrícola con un nivel bajo de productividad esperada debido principalmente a condiciones adversas bajo el punto de vista climático, edafológico y tratos culturales, por lo tanto se tratan de lotes de terrenos con baja productividad esperada, es todo, fin de la deposición del experto.” (Cursivas de este tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Cursa a lo folios 344 al 368, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos por parte de la Defensora Pública Primera (S) del estado Yaracuy, ciudadana Z.N.S.G., en el cual hizo valer el merito jurídico favorable de los siguientes recaudos: 1.-Copia simple de la planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en cuanto a la Inscripción del Registro Agrario; 2.- Copia simple de los Certificados de Registro de Productores Agrícolas otorgados a los beneficiarios de la presente medida. En cuanto a la contenida en el punto 3, que hizo valer las Copias simples de constancias de declaratorias de Garantías de Permanencias, tramitadas ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy por un grupo de los solicitantes de la presente medida;

documentación que se le da valor de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el punto 4.- hizo valer Copias simples de las constancias de ocupación emitidas por el C.C. del sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales no se valoran por emanar de terceros que no son partes y que para ser valorados en juicio deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito de pruebas anteriormente mencionado, consignó en los puntos: 5.- Copias simples de los avisos de pagos, entregados a los beneficiarios de la presente medida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista. 6.- Copia simple constante de 3 folios útiles de comunicación emitida por el Abg. J.D.S.D. de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 7.- Copia simple de informe técnico, constante de 13 folios útiles, de informe de Inspección Técnica, realizado por el T.S.U M.L., funcionario adscrito al Oficina Regional Yaracuy, Instituto Nacional de Tierras; pruebas éstas que se le dan valor de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas este tribunal las admite y valora en cuanto fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente y concluye a través de ellas la existencia de actividad agrícola en lote de terreno objeto de la presente medida y así se declara.

En fecha 7 de octubre de 2009, este tribunal a través de un auto, insta a las partes intervinientes de la presente medida a realizar una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el día 14 de octubre del presente año; celebrándose en dicha fecha la audiencia conciliatoria en donde las partes de mutuo acuerdo solicitaron a este tribunal que sentenciara la presente causa y el tribunal de mutuo acuerdo de partes, fijo inspección judicial con un solo particular ESTADO FITOSANITARIO DE LOS CULTIVOS.

En fecha 27 de octubre del presente año, este tribunal acuerda su traslado y se constituye en el lote de terreno objeto de la presente oposición, en fecha 28/10/2009, designa y juramenta al experto, Ingeniero D.A.G.R., y realiza la inspección judicial, solicitándole al experto la consignación de un informe técnico detallado del estado del cultivo, el cual cursa a los folios 378 al 384 ambos inclusive del expediente, del cual se extraen las siguientes conclusiones:

.-Parcela con 67 plantas de plátano de desarrollo fisiológico de la planta de 7 meses aproximado el cual presentaba ataques en el follaje de cigatoka amarilla y se constato que el cultivo presentaba un estado de abandono, ya que estaba rodeado de malezas ocasionando que el cultivo no se desarrolle a la perfección también se pudo observar que este cultivo no le han realizado las practicas de deshoje para el control de la enfermad ni el deshije para al desarrollo del fruto, a la hora de inspección los ocupantes del terreno se encontraban realizando practicas de desmalezamiento manual.

.- Que de las 3,5 ha inspeccionadas esta siendo utilizada el 35 % del área utilizable.

.-El cultivo de plátano que en la unidad de producción se desarrollan están en condiciones de abandono con ataques de hongos.

.-También se observo una área la cual presentaba un cultivo de maíz en rastrojo de aproximadamente 1000 mts2

.- El lote sembrado con plátanos asociados con lechosa y yuca se encuentra en buenas condiciones. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

PUNTO ÚNICO

DE LA CUESTION REFERIDA A LA NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE PERMANENCIA PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Es de suma importancia para esta juzgadora, hacer especial referencia a los once (11) autos de apertura del Derecho de Garantías de Permanencia, de fecha 02 de Junio del año 2009, tramitados por los ciudadanos W.F., M.C., L.T., R.S., G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.095.807, V.- 7.585.526, V.- 15.070.510, V.- 7.505.877, V.- 12.279.112, V.- 10.369.395, V.- 14.710.215, V.- 10.365.183, V.- 11.272.573, V.- 19.062.684 y V.-14.442.701, domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante la Oficina Regional del Tierras del estado Yaracuy, llegados al procedimiento de manera sobrevenida, en escritos que corren a los folios 59 al 69 ambos inclusive de la pieza 01 del presente expediente, y ratificados en la oposición en la fase probatoria de la presente medida en los folios 345 y 346 del expediente, por la ciudadana ZULAYMA N.S.G., en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente en materia agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los solicitantes, los cuales generan un reconocimiento en la esfera de derechos subjetivos de los ciudadanos “supra” señalados, derecho de estos a ser tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato de su artículo 17 y que según la doctrina se refiere a una garantía procesal, protegido por la Ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier titulo, en tal sentido, es un derecho protector concedido al productor rural en general, para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas, y que estén ocupando, poseyendo o por virtud de cualquier título, considerándose por lo tanto un derecho garantista, de profundo interés social, ya que al protegerse, se esta en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad y se les debe garantizar su ocupación contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el reestablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

La derogada Ley de Reforma Agraria, definía el A.A.A., como un acto administrativo de carácter declarativo sobre el estado de tenencia de un ocupante sobre un predio rústico, que implicaba el reconocimiento de la garantía del derecho de permanencia que imponía a los propietarios la prohibición de desalojar bien sea a los arrendatarios o a los ocupantes de sus predios. Este A.A.A. contemplaba un procedimiento administrativo que se sustanciaba en dos fases o etapas, la primera ante la Procuraduría Agraria Nacional en la que se determinaba la procedencia o no del Certificado Provisional de A.A., y una segunda fase ante el Instituto Agrario Nacional, en la que verificaba la confirmatoria o no del acto emitido por la Procuraduría Agraria, y en consecuencia, se decidía la expropiación del fundo a los fines de la dotación o bien la reubicación de los ocupantes. De modo que una vez otorgado el acto en referencia por la Procuraduría Agraria Nacional, se consolidaba esta protección, y se mantenían sus efectos, hasta tanto el Directorio del Instituto Agrario Nacional determinara la dotación o la reubicación.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este cuerpo normativo, consagra esta misma Institución Agraria Venezolana, en el artículo 17 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

…ARTÍCULO 17: Dentro del Régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto de Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario…

…omisis…

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por ante la ocupación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…

. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la Institución Agraria, consagrada en el artículo arriba citado, denominada garantía de permanencia agraria, la cual esta concebida como un modo especial de protección o garantía procesal de no desalojo de tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas para los tenedores de títulos, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente y cultivando así como a los grupos organizados para su uso colectivo.

De lo que se colige que esta Institución fue concebida por el legislador habilitado, para proteger la actividad agrícola, bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios, hasta tanto gestionen ante los diversos entes regionales los procedimientos administrativos señalados en la nueva legislación que les permita optar dentro del marco de la legalidad, por un título de adjudicación provisional.

Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

En consecuencia, El Instituto Nacional de Tierras, se pronunciará sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de las partes, es por esta razón que para esta juzgadora es de suma dificultad omitir dichos autos de apertura ya que estaría incurriendo en violentar el ordenamiento Procesal Agrario, ya que al tener conocimiento de dicho auto de trámite administrativo, no debe ejercer ninguna actuación que se traduzca en el desalojo de los beneficiarios por cuanto dicho derecho previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye una garantía procesal de eminente orden público agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 167: Son competentes para reconocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia

.

En este mismo orden de ideas se le hace forzoso a esta sentenciadora cuestionar o no la legalidad de los autos de apertura de derechos de permanencia porque, tal como lo expresa el artículo parcialmente trascrito le correspondería al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, dilucidar sobre estos, todo esto a los fines de evitar que se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido. Y así se decide.

Ahora bien, es de suma importancia destacar para esta juzgadora lo atinente a la ejecución del A.C. en lote de terreno sujeto a dicha oposición, en tanto y en cuanto el juez en el acta de ejecución dejó plasmado lo siguiente:

En el día de hoy, diez (10) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve (9am) de la mañana, conforme esta acordada en autos de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a instancia y en compañía del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.585.226, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda el Prado, asistido por la abogada Esterina Eristili Torres, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.276, parte actora, se traslado y constituyo en un lote de terreno ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; a los fines de realizar la ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2009, confirmada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, la cual consiste en la desocupación del terreno de los presentes agraviados. Seguidamente el Tribunal notifica al ciudadano: Orellana G.J., titular de la cedula 11.272.573, en calidad de parcelero, presente la abogada I.M.P.A., titular de la cedula de identidad N° 12.038.967, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, Defensora Publica, el ciudadano G.A.C. titular de la cedula de identidad N° 1.0740.944, abogado inscrito bajo el inpreabogado N° 66.164, respectivamente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Guardias Nacionales que acompañan al Tribunal Tte. J.L.R. (Jefe de la Comisión) titular de la cedula de identidad N° 14.599.164, Sargento Mayor/2 R.C.M., titular de la cedula de identidad N° 10.849.876, Sargento Segundo L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 16.137.100, Sargento Segundo M.R.F., titular de la cedula de identidad N° 21.539.264, funcionarios Policiales Crespo M.D.E., titular de la cedula de identidad N° 25.142.494, S.Q.O.R., titular de la cedula de identidad N° 16.112.052, Orellana Graterol Raunulbo Antonio, titular de la cedula de identidad N° 11.272.535, R.H.C., titular de la cedula de identidad N° 18.881.580. El Tribunal nombra Experto tipógrafo al ciudadano A.P.L.J., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.798.125, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. En este estado el Tribunal pasa a ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, mediante A.C., se ordena al ciudadano L.A. a realizar la medición de la totalidad del terreno para verificar cual esta sembrado o cultivado o no, conjuntamente con el ciudadano Orellana G.J., parcelero notificado en este asunto, quien prestara colaboración al Tipógrafo antes mencionado, quienes firmaran conjuntamente las mediciones realizadas a los efecto de que este Tribunal proceda a ejecutar de acuerdo a la medición hecha por ambas partes, los cuales serán agregadas posteriormente a los autos del expediente N° 14.276 y una vez que conste en autos dichas mediciones se pronunciara sobre la ejecución de la Sentencia producida por este Tribunal. En este estado el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara practicada parcialmente la ejecución y no habiendo más nada que observar, se ordena el regreso a su sede, siendo las 10:45 de la mañana. Es todo término y conformes firman. (Cursivas de esta sentenciadora).

De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que del acta de la ejecución del A.C., realizada en fecha 10 de septiembre del año en curso, existió el reconocimiento por parte del juez civil actuando en sede constitucional de actividades agrícolas y se respetaron todos los cultivos existentes en el lote de terreno objeto a dicha ejecución, por lo que mal pudiera este tribunal siendo una instancia inferior ir en detrimento de lo amparado por el juez actuando en sede constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal concluye que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la oposición planteada, todo esto a los fines de evitar decisiones contradictorias y velar por el correcto cumplimiento del orden jurídico procesal agrario, en virtud de la existencia de autos de apertura de declaratorias de garantías de permanencia que cursan en autos, por lo que seria inoficioso para este tribunal cuestionar el alcance y la legalidad de los mismos, siendo el tribunal competente para esto el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Y así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos W.F., H.T., C.H., YSBER MENDOZA, M.C., A.C., L.T., R.S., ELIODORO D´VICENTE VARGAS, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.807, 4.966.685, 8.513.114, 12.726.394, 7.547.526, 15.284.444, 15.070.510, 7.505.877, 1.861.782, 12.279.112, 10.369.395, 14.710.215, 10.365.183, 11.272.573, 19.062.684 y 14.442.701., sobre un lote de terreno constante de una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano R.A. y quebrada la Virgen; Sur: Autopista Centroccidental; Este: Quebrada la Virgen y autopista Centroccidental y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano A.H., domiciliados todos en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la ciudadana L.E.L., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.796. Y así se decide.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LOS CULTIVOS, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

Se insta a las partes a ejercer la vía contenciosa especial en materia agraria, específicamente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Todo esto de acuerdo a los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 17 parágrafo primero y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° A-0243.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.E.N.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

.MBGB/CN/miss.-

Expediente. Nº 0243

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