Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2013-001187

SOLICITANTES: Y.Y.V. de MATOS Y R.M.M., venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.725.748 y E-84.497.214 respectivamente, residenciados en la calle transversal a la Bomba de agua, Sector Yumarito parte alta, casa S/N, Municipio M.M., estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 10, casa Nro 10-20, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 09 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Y.Y.V. de MATOS Y R.M.M., venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.725.748 y E-84.497.214 respectivamente, residenciados en la calle transversal a la Bomba de agua, Sector Yumarito parte alta, casa S/N, Municipio M.M., estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 10, casa Nro 10-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal de los Municipios Miranda y P.N. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron Bomba de agua, Sector Yumarito parte alta, casa S/N, Municipio M.M., estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del niño.

Al folio 11 del presente asunto, riela opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MATOS VARGAS, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Y.Y.V. de MATOS Y R.M.M., venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.725.748 y E-84.497.214 respectivamente, residenciados en la calle transversal a la Bomba de agua, Sector Yumarito parte alta, casa S/N, Municipio M.M., estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 10, casa Nro 10-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Y.Y.V. de MATOS Y R.M.M., venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.725.748 y E-84.497.214 respectivamente, residenciados en la calle transversal a la Bomba de agua, Sector Yumarito parte alta, casa S/N, Municipio M.M., estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 10, casa Nro 10-20, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.

En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.

SEGUNDO

Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño, por cuanto este estudia y así de mutuo acuerdo lo pactan, para el mes de Agosto una cuota especial de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) respectivamente, destinados para gastos de útiles escolares y otra cuota especial en el mes de diciembre de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) destinado para gastos decembrinos, respectivamente. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Mérida y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado M.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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