Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 08-8169

PARTE ACTORA: YSGLEDY DEL C.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.903.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.P.D. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.220.036 y V-6.548.744, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.607 y 71.865, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.T.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.470.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.985.107 y V-9.120.740, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, también respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por ante este Juzgado, en funciones de Distribución, a quien correspondió conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L., asistida por los abogados J.J.P.D. y R.L., por DESALOJO contra la ciudadana C.T.M.D.D., plenamente identificados, alegando entre otras cosas, que: 1) Celebró un contrato de Arrendamiento en forma verbal con la ciudadana C.T.M.D.D., sobre un inmueble conformado por un apartamento de habitación, ubicado en “Residencias Cedro”, piso 19, apartamento N° 19-A, que forma parte del Conjunto Residencial “Lagunetica”, sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) El contrato de arrendamiento se celebró verbalmente a partir del día 18 de diciembre de 2001, y el cual es a tiempo indeterminado, se estableció de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), los cuales serían depositados en forma puntual y consecutiva, los días 20 de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0105-0112-197112-02300-9, al igual que el pago de las cuotas ordinarias del condominio. 3) Desde el año 2005, en adelante “La Arrendataria”, realizó el pago de las mensualidades en forma irregular e impuntual, depositó en el AÑO 2005, solo la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), equivalentes a Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300,oo), no cancelando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre, es decir, no canceló 6 meses; AÑO 2006, solo depósito en el año 2006 la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), hoy en día equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.400,oo), no cancelando el mes de diciembre, no canceló un mes; AÑO 2007: solo depósito la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), (hoy Bs. F 2.000,00) debiendo haber depositado la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), (hoy Bs. 2.400,oo), no cancelando los meses de noviembre y diciembre de 2007, el mes de enero de 2008, y hasta la presente fecha que no ha realizado ningún depósito, aunado al hecho de que “La Arrendataria”, incumplió dolosamente con la obligación que impone el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en pagar los montos correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio del edificio, pues en la actualidad adeuda desde el mes de septiembre de 2003, al mes de enero de 2008, por tal concepto la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), la cual forma parte del inmueble arrendado, de acuerdo a comunicación emitida por la Junta de Condominio de Residencias El Cedro, de fecha 12 de febrero de 2008. 4) “La Arrendataria” se encuentra actualmente atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de las Cuotas Ordinarias de Condominio, los cuales deben ser cancelados los días 20 de cada mes, es decir, se encuentra insolvente por la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), además de que siempre viene cancelando en forma irregular cada dos (2) o tres (3) meses, y hasta la presente fecha la ciudadana C.T.M.D.D., está en mora con los pagos de las mensualidades de cinco (5) meses, por lo que está incurriendo en el incumplimiento del pago en forma puntual y consecutiva de los cánones de arrendamiento, estipulado de común acuerdo en forma verbal entre las partes, al igual que el incumplimiento de las cuotas ordinarias del condominio. 4) No teniendo otra alternativa a la cual recurrir, es por lo que demanda por Desalojo, debido a la falta de pago de las siete (7) mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y Enero y febrero de 2008, y los pagos de las mensualidades ordinarias del condominio, a la ciudadana C.T.M.D.D., con fundamento en el Artículo 34, ordinales a) y f), y el Parágrafo Segundo del decreto con rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1159, 1160 y 1980, del Código Civil, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de conservación y limpieza en que los recibió, sin daños ni deterioro, así mismo los recibos al día y debidamente cancelados de electricidad y Condominio, hasta la finalización del presente juicio, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la condenatoria, en los términos previsto en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: Los honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un treinta (30%) por ciento. CUARTO: El Pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,oo), correspondiente a los cánones de Arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, y los que se sigan generando hasta la finalización de la presente causa. CUARTO: El pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.7616,59), correspondiente a las cuotas ordinarias del condominio y las que se sigan generando hasta la finalización de la presente causa. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. 4.916,oo)

En fecha 12 de marzo de 2008, comparece la parte actora y asistida de abogado, consigna los recaudos relacionados con la presente demanda, a objeto de su admisión.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana C.T.M.D.D., para que compareciera a dar contestación a dicha demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, dejando constancia de la falta de los fotostato para proveer la compulsa.

En fecha 14 de abril de 2008, comparece la parte actora ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L., y otorga poder en la forma Apud Acta, a los abogados J.J.P.D. y R.L., antes identificados.

En fecha 19 de mayo de 2008, comparecen los abogados J.J.P. y R.L., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, y solicitan la certificación de la compulsa, aduciendo que cuyos fotostatos del libelo de la demanda fueron entregados al ciudadano Alguacil en fecha 15 de abril de 2008 y los cuales se encuentran engrapados en la contraportada del expediente.

En fecha 21 de mayo de 2008, se libra la correspondiente compulsa.

En fecha 03 de junio de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación librado a la ciudadana C.T.M.D.D., parte demandada en el presente juicio, el cual fue firmado por la referida ciudadana.

En fecha 06 de junio de 2008, comparece la ciudadana C.T.M.D.D., y debidamente asistida por el abogado J.A.C.C., consigna constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos, escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, la prenombrada ciudadana otorga poder en la forma Apud Acta a los profesionales del derecho J.A.C.C. y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, antes identificados en autos.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. Por una parte, en fecha 10 y 20 de junio de 2008, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto fechado 13 y 25 de junio del mismo año, y por la otra parte, en fecha 12 de junio del año en curso, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, oportunidad en que impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo providenciadas por auto de fecha 13 de junio de 2008.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999. En tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) Copia simple de documento de compra venta, mediante la cual la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L. adquiere un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 19-A que forma parte del Conjunto residencial “Lagunetica”, Sector Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1991, por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 15, 2° trimestre. En relación a esta documental, este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de impugnación ni de tacha de falsedad en la oportunidad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil.

2) Consignó (21) copias fotostáticas de Libretas del Banco Mercantil, de la cuenta N° 0105-0112-197112-02300-9, Libreta N° 3179520. De Fecha 22-11-2005, depósito de Bs 300.000, oo. De fecha 02-01-2006, depósito Bs 300.000, oo. De fecha 11 de enero de 2006, depósito Bs. 300.000, oo. De fecha 21 de febrero 2006, depósito Bs 200.000, oo. Libreta N° 3628836, de fecha 12 de junio 2006, depósito Bs. 300.000, oo. De fecha 20 de julio de 2006, depósito Bs 200.000,oo. De fecha 31 de agosto de 2006, depósito Bs 300.000,oo. De fecha 20 de octubre de 2006, depósito Bs. 200.000, oo. De fecha 7 de noviembre de 2006, depósito Bs. 200.000, oo. De fecha 13 de noviembre de 2006, depósito Bs 100.000, oo. De fecha 22 de enero de 2007, depósito Bs 200.000, oo. Libreta N° 4307451 de fecha 29 de enero de 2007, depósito Bs 100.000, oo. De fecha 15 de marzo de 2007, depósito de Bs. 200.000, oo. De fecha 30 de marzo de 2007, depósito Bs 200.000, oo. De fecha 30 de abril de 2007, depósito Bs 300.000, oo. De fecha 21 de agosto de 2007, depósito de Bs 200.000, oo. De fecha 20 de septiembre de 2007, depósito Bs. 200.000, oo. De fecha 19 de octubre de 2007, depósito de Bs. 200.000, oo. Respecto a estas documentales, la parte demandada en su contestación de demanda alega: …“Impugno copia simple de estado de cuenta consignado marcado “B” por la actora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez lo impugno por cuanto su contenido no refleja los depósitos por mi realizados en su totalidad, cuyas copias acompaño”… Así mismo, observa este Tribunal que en fecha 12 de junio de 2008, la parte actora consigna los originales de las Libretas del Banco Mercantil, de la cuenta Nº 0105-0112-197112-02300-9. Por lo que este Tribunal encuentra que la impugnación opuesta respecto a la consignación de copias simple, queda subsanada por el actor, al consignar los originales, y respecto a los otros argumentos de la impugnación, este Tribunal encuentra que dichos fundamentos, no pueden ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental, por requerir de un pronunciamiento producto de un contradictorio y de sus probanzas, por lo que en caso de apreciarse correspondería al mérito de la causa, por ello debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso. En consecuencia este Tribunal para la apreciación y valoración de las referidas libretas de depósito antes descritas, se fundamenta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

3) Consignó comunicación expedida por la Junta de Condominio, de fecha 12 de febrero de 2008, firmado por la ciudadana M.O., identificada con la cédula de identidad N° V- 10.634.447, mediante el cual hace saber a la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L., cédula de identidad N° V- 6.903.183 que el apartamento de su propiedad identificado con el número 19-A, tiene una deuda por la cantidad de Bs. 3.716,59 y comprende el período de septiembre del año 2003 hasta enero de 2008. De esta documental este Tribunal encuentra que no tiene firma de recepción por la parte a quien va dirigida, conforme lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, sin embargo es consignado a los autos por la persona a quien esta dirigida, además, este Tribunal observa que dicho documento fue ratificado en su contenido y firma por la Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencias El Cedro, mediante la promoción de testimoniales solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Respecto a esta documental, la parte demandada, mediante escrito de contestación de demanda de fecha 6 de junio de 2008, impugna dicho recaudo marcado con la letra ”C” contentivo de la referida comunicación emitida por la Junta de Condominio de la Residencia El Cedro, toda vez que con el no se puede dejar constancia de que tenga atrasos en el pago de cuotas de condominio, cuando a ellos no les consta que esa sea una obligación inherente a su persona como arrendataria, por el contrario alega que nunca pacto con la arrendadora que debía cancelar dichas cuotas. En relación a la impugnación de esta comunicación, por la parte demandada, este Tribunal observa, que el argumento en que se funda dicho rechazo no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental, por requerir de un pronunciamiento de un contradictorio y de sus probanzas, por lo que en caso de apreciarse correspondería al mérito de la causa, por ello debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso. No obstante ello, este Tribunal observa que la referida ciudadana, quien suscribe el referido documento, rindió declaración en el presente juicio, en fecha 20 de junio de 2008, ratificando en su contenido y firma la documental aquí analizada, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  1. Consigno en original, cinco (5) libretas de Ahorro correspondiente a la cuenta Nro.0103-0112-197112-02300-9 perteneciente al ciudadano C.L., enumeradas del 01 al 05 y comprenden los movimientos, tanto de depósitos como de retiros desde el día 17 de junio de 2003, al 15 de mayo de 2008. Al respecto este Tribunal encuentra que estas probanzas fueron analizadas en el punto (2), de los documentos consignados con el escrito libelar, cuyo pronunciamiento da por reproducido.

  2. Consigno convenio de pago celebrado, que aun cuando no tiene fecha la parte actora alega que fue suscrito en el mes de enero de 2007, con la Junta de Condominio de Residencias El Cedro, y que aun cuando en dicho documento se indica: …“YO, C.L.”…, la parte actora alega que la cédula de identidad, y quien lo suscribe es la parte demandada, es decir, imputa la firma a la ciudadana C.T.M.d.D., quien no lo desconoce, sin embargo lo rechaza alegando que nunca pacto con la arrendadora que debía cancelar cuotas de condominio. Así mismo observa este Tribunal que en la testimonial rendida por la ciudadana M.O., esta lo reconoce en contenido y firma, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.

TESTIMONIALES

En la oportunidad fijada, compareció la ciudadana M.L.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.634.447, de 36 años de edad, estando debidamente juramentada, estando presente la representación judicial de la parte actora, igualmente la ciudadana C.T.M.D.D., asistida de abogado, el Tribunal pone a la vista de la testigo, los documentos que constan en autos, los cuales debe ratificar en su contenido y firma. Primera pregunta. ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma que aparece en el documento emitido en fecha 12 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto en el folio 37 del presente expediente? Contestó si es mi firma. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si reconoce si reconoce el contenido del documento emitido con fecha 12 de febrero de 2008, en el cual aparece su firma y el cual se exhibe en este acto, y se encuentra inserto en el folio 37 del presente expediente? Contestó si lo reconozco. Tercera Pregunta. ¿Diga la testigo si reconoce su firma en el documento convenio pago el cual se le está exhibiendo en este acto el cual se encuentra inserto en el folio 71 del presente expediente? Contestó si lo reconozco. Cuarta Pregunta. ¿Diga la testigo si reconoce el contenido del documento convenio de pago, el cual se exhibe en el acto y que está inserto al folio 71 del presente expediente? Contesto si lo reconozco. Quinta Pregunta. ¿Diga la testigo si reconoce como suya las firmas que aparecen en los documentos mencionados anteriormente. Contesto si son mías. Seguidamente se pasa a la repreguntas. Primera repregunta. Diga la testigo, en base al reconocimiento del documento que hizo inserto al folio 37, que informe a quien va dirigida dicha comunicación. Contestó: Va dirigido a la esposa del propietario C.L., debido a que la señora Carmen incumplió varias veces el convenio de pago. Segunda Repregunta: Diga la testigo, cual es su condición o cargo dentro de la junta de condominio. Contestó. Presidenta de la Junta de Condominio de esas residencias si son los propietarios de los inmuebles quienes deben cancelar los cánones de condominio. Contestó: No existe una cláusula para eso, es un convenio de propietario e inquilino quien debe pagar el condominio. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, en base al reconocimiento que hizo del documento que riela al folio 71, que informe a quien dirigió dicha comunicación. Contestó: Al señor C.L., suponiendo que él era el encargado de pagar el condominio, sin embargo la señora Carmen se compromete en forma verbal y por escrito en que ella realizaría esos pagos, sin notificar a la junta de condominio que el pago correspondía a la otra parte (dueño). Cesaron las preguntas. En relación a la testimonial promovida por la parte actora en cuanto a la ratificación del contenido y firma de la documentales promovidas por la parte actora inserta a los folios 37 y 71 del presente expediente, este Tribunal encuentra que el contenido de dichos documentos fueron apreciados y valorados en concordancia a esta testimonial por consiguiente se le dio valor probatorio a la testimonial, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales: La parte demandada acompaño a su contestación de demanda, las siguientes documentales: 1) Consignó treinta (38) comprobantes bancarios, en copias simples o fotostáticas, N° 000000352835693 de fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad de Bs 200.000,oo. N° 000000359823095 de fecha 18 de febrero 2005 por la cantidad de Bs 500.000,oo. N° 000000359823096 de fecha 23 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs.150.000,oo. N°000000375744124 de fecha 23 de junio de 2005 por la cantidad de Bs 50.000,oo. N° 000000377032827 de fecha 20 de junio 2005 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000380322518 de fecha 20 de julio 2005 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000380322517 de fecha 20 de julio 2005 por la cantidad de Bs 100.000,oo. N° 000000359823705 de fecha 27 de julio de 2005 por la cantidad de Bs.100.000,oo. N° 000000380027712 por la cantidad de Bs 200.000,oo. N°000000359823099 de fecha 21 de septiembre de 2005 por la cantidad de Bs.200.000,oo. N° 000000359823704 de fecha 20 de octubre de 2005 por la cantidad de Bs 200.000,oo. N° 000000380027713 de fecha 22 de noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 300.000,oo. N° 000000380027714 de fecha 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs 500.000,oo. N° 000000399057331 de fecha 11 de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 300.000,oo. N° 000000393812951 de fecha 21 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs.200.000,oo. N° 000000393575765 de fecha 24 de abril de 2006 por la cantidad de Bs. 50.000,oo. N° 000000359823101 de fecha 10 de junio de 2006 por la cantidad de Bs 300.000,oo. N° 000000420146976 de fecha 20 de julio de 2006 por la cantidad de Bs 200.000,oo. N° 000000380027715 de fecha 01 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs 300.000,oo. N° 000000426971020 de fecha 20 de octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000359823100 de fecha 6 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000359823097 de fecha 22 de noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000459794636 de fecha 22 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000459147636 de fecha 29 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 100.000,oo. N° 000000444376217 de fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000443728651 de fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 300.000,oo. N° 000000478321637 de fecha 21 de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000486692576 de fecha 20 de julio 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000469106361 de fecha 18 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000497595013 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000479695977 de fecha 19 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000516978878 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000510940163 de fecha 19 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000534445130 de fecha 21 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000553920255 de fecha 20 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000505496462 de fecha 19 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000532331774 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000523589874 de fecha 18 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 200.00. Respecto a estas documentales este Tribunal encuentra que en diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la parte actora impugno dichas documentales insertos en los folios 47 al 60, por ser consignados en copia simple, y durante el lapso probatorio la parte accionada, promovió en escrito de fecha 10 de junio de 2008, originales de los siguientes comprobantes bancarios: N° 000000497595013 de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000479695977 de fecha 19 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs 200.000,oo. N° 000000516978878 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs.200.000,oo. N° 000000510940163 de fecha 19 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000505496462 de fecha 19 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000532331774 de fecha 20 de febrero de 2008 por la cantidad de 200. N° 000000523589874 de fecha 18 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs 200. N° 000000534445130 de fecha 21 de abril de 2008 por la cantidad de Bs 200. N° 000000553920255 de fecha 20 de mayo de 2008 por la cantidad Bs. 200. N° 000000582609668 de fecha 20 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 200,00. En relación a la impugnación, este Tribunal encuentra que quedan desechados los comprobantes, de los cuales no fueron consignados sus originales, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora las planillas de depósito antes descritas que van desde el N° 000000497595013 de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo, hasta la N° 000000582609668 de fecha 20 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 200,00, consignadas en original, conforme lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido le atribuye a dichas documentales pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante, afirma en su escrito libelar, que en fecha 21 de diciembre de 2001 realizó un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana C.T.M.D.D., por un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento de habitación, ubicados en la Residencias El Cedro, piso 19, Apartamento 19-A, que es parte del Conjunto residencial “Lagunetica”, sector Lagunetica Los Teques, el cual requiere sea desalojado, fundamentando tal pretensión en el artículo 34 ordinal “a” y “f” y el Parágrafo Segundo del Decreto con Rango de Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a tal afirmación de hecho la parte demandada manifestó que, efectivamente el 18 de diciembre de 2001, realizó un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L. por un inmueble ubicado en las residencias El Cedro, piso 19, apartamento 19-A, que es parte del Conjunto residencial Lagunetica, sector Lagunetica, Los Teques, igualmente que dicho contrato es a tiempo indeterminado, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en moneda actual. De lo expuesto por las partes este Tribunal encuentra que tales afirmaciones de hecho no fueron rechazadas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sino que fueron reconocidas por la parte accionada, es decir, la parte accionada, no cuestionó en ningún momento la existencia de la relación contractual arrendaticia verbal, invocada por la parte accionante. En tal virtud, no constituye un hecho controvertido la existencia de tal relación contractual, así como tampoco la ubicación del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento, ni su oportunidad de pago, en consecuencia debe este Juzgador tener en esos términos, plenamente demostrada convención arrendaticia de manera verbal, y así se establece.

Por otro lado, la parte actora en su libelo demanda en el petitorio, alega la falta de pago de seis (6) mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO, FEBRERO de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.200,oo) que debían cancelar en los meses ya indicados. Igualmente reclama el pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.7616,59), correspondiente a las cuotas ordinarias del condominio y las que se sigan generando hasta la finalización de la presente causa. Ante tal afirmación, la representación legal de la accionada alega en su contestación a la demanda, que es cierto que fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs F.200,oo), pero, niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los meses que la parte accionante alega como insolutos; así mismo, niega, rechaza y contradice que haya incumplido dolosamente con el pago de cuotas ordinarias de condominio del edificio, alega que jamás se estableció en el contrato verbal de arrendamiento que haya pactado con la arrendadora, la obligación de cancelar cuotas ordinarias de condominio. En este orden de ideas, este Juzgador considera que ante el rechazo de la representación judicial de la parte accionada de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en base a lo alegado y probado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (...)”.

En el caso en comento, se cumple el primer requisito del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte actora. Tal y como se afirmó, ambas partes reconocieron el contrato pactado de forma verbal y que es a tiempo indeterminado, en cuanto al segundo supuesto de la insolvencia de la arrendataria alegada por la parte acciónante, de los cánones de arrendamiento insolutos, al respecto la parte demandada, le correspondía demostrar la solvencia o el pago del canon de arrendamiento como había sido pactada y aceptada entre las partes.

En este sentido este Tribunal encuentra que en el petitorio del escrito libelar la parte accionante alega como insolutos los meses de los cánones de arrendamiento de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO, FEBRERO de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.200,oo) que debían cancelar en los meses ya indicados, a tal efecto, la parte accionada promovió planillas de depósito bancarias, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, desde la N° 000000497595013 de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo, hasta la N° 000000582609668 de fecha 20 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 200,00, conforme a criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrado ISABELIA PEREZ DE CABALLERO, Exp. N° 2005000418, en la que señala el carácter de tarjas a estas planillas bancarias, previstas en el artículo 1.383 del Código Civil. Este Tribunal de una revisión y análisis de las referidas documentales, encuentra que de las planillas o bauches consignados en original por la parte demandada durante el lapso probatorio, resultaron los siguientes comprobantes bancarios: N° 000000497595013 de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000479695977 de fecha 19 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000516978878 de fecha 21 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000510940163 de fecha 19 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 200.000,oo. N° 000000505496462 de fecha 19 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 200, que este Tribunal analiza hasta el mes de febrero del año 2008, en base a la pretensión del actor, que corresponde a la insolvencia del mes de febrero inclusive, que corresponde a la planilla N° 000000532331774 de fecha 20 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 200, sin apreciar las N° 000000523589874 de fecha 18 de marzo de 2008. N° 000000534445130 de fecha 21 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 200. N° 000000553920255 de fecha 20 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 200, por cuanto no guardan relación con la pretensión del actor. De lo que se evidencia que en los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO, y FEBRERO de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.200,oo) la parte accionada efectuó depósitos en la cuenta bancaria N° 7112023009 del Banco Mercantil a favor del ciudadano C.L., y sobre los cuales la parte accionante a su vez promovió originales de las Libretas, a los fines de establecer los cánones de arrendamiento insolutos. De lo que este Tribunal concluye que al efectuar y demostrar, la parte accionada, el depósito en el número de la cuenta bancaria, acordada por la parte accionante, para que la parte accionada, efectuara el pago de los cánones de arrendamiento, al demostrar la parte accionada a través de las planillas o bauches, el depósito en dicha cuenta, esto trae por efecto, la aceptación de la parte accionante de dichos depósitos y con ello la aceptación y convalidación, que legitima el depósito, en consecuencia dichas planillas o bauches bancarios dan por demostrada la solvencia de los meses alegados como insolutos por la parte accionante, y así se decide.

Por otro lado, la parte accionante alega la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, es decir, reclama el pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), correspondiente a las cuotas ordinarias del condominio. Al respecto la parte accionada alega que jamás se estableció en el contrato verbal de arrendamiento que haya pactado con la arrendadora, la obligación de cancelar cuotas ordinarias de condominio. Al efecto la parte accionante promovió comunicación dirigida a su persona, por la Junta de Condominio, de fecha 12 de febrero de 2008, la cual fue apreciada por este Tribunal, quedando demostrado con dicha comunicación que la parte accionada ciudadana C.T.M.D.D., firmo un convenio de pago con la Junta de Condominio, el cual cursa en autos y fue apreciado por este Tribunal, en la que la parte accionada se compromete a cancelar la deuda correspondiente al apartamento 19-A. Este Tribunal encuentra que la parte accionante fundamenta su pretensión en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:… f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.” En este sentido, del documento de propiedad consignado por la parte accionante se evidencia que el inmueble arrendado esta sometido al régimen de propiedad h.p.l. que conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que el documento de condominio: …“Este documento contendrá además … el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble ... Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias: 1- Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador; 2- Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión; 3- Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento; 4- Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble; 5- Normas para el mejor funcionamiento del régimen.”… (Subrayado El Tribunal). Es decir, el documento de condominio, establece el porcentaje que le corresponde pagar al propietario sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble, que en el presente juicio reclama la parte actora, como el incumplimiento en que ha incurrido la parte accionada, en el pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado por la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), y a tal fin la parte actora promueve, comunicación expedida por la Junta de Condominio, de fecha 12 de febrero de 2008, firmado por la ciudadana M.O., identificada con la cédula de identidad N° V- 10.634.447, donde le hace saber a la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L., cédula de identidad N° V- 6.903.183 que el apartamento de su propiedad identificado con el número 19-A, tiene una deuda por la cantidad de Bs. 3.716,59, que comprende el período de septiembre del año 2003 hasta enero de 2008, y a su vez, promueve un convenio de pago que suscribió la parte accionada con la junta de condominio, convenio de pago, del cual este Tribunal observa que fue suscrito por la parte accionada con la Junta de Condominio, y en el mismo no se establecieron los montos que por cuota mensual de condominio se comprometía a cancelar, así como tampoco, monto total alguno. Ahora bien, de lo expuesto este Tribunal encuentra que la parte accionante no indicó, ni demostró con dichas documentales, el monto mensual de las cuotas de condominio que se adeudan, a los fines de determinar si las mismas se ajustan al porcentaje que tiene que pagar el propietario sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble, por lo que del monto reclamado por la parte actora en la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), no puede este Tribunal determinar, conforme al PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que se haya dado cumplimiento a la indicada norma, en el sentido del monto mensual, que le corresponda contribuir a la parte accionada del monto total de cada cuota mensual de condominio, en relación a la cantidad fijada en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como renta mensual de arrendamiento del inmueble, sometido al régimen de Propiedad H.d. a que en la norma indicada, se ordena que en la fijación de la renta máxima mensual de arrendamiento, se debe tomar en consideración el monto mensual de la contribución que deba pagar el arrendatario de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad h.q.d. una interpretación armónica con los artículos 18 y 19 eiusdem, en los casos de inmuebles no sometidos a régimen de propiedad h.e.p. de los gastos comunes no puede exceder del veinticinco por ciento (25%) del alquiler máximo fijado, en consecuencia, ante tal indeterminación de las cuotas ordinarias mensuales, que por concepto de condominio deba ser condenado a pagar la parte accionada, se declara sin lugar la pretensión del pago de la cantidad de Tres Mil Setecientos Dieciséis con Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 3.716,59), por concepto de cuotas de condominio, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1354, 1592 del Código Civil, así como los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana YSGLEDY DEL C.S.D.L. contra la ciudadana C.T.M.D.D., suficientemente identificados.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez (3:10) de la tarde.

LA SECRETARIA

THA/LM/mirian

Expte N° 08-8169

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