Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.785

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: YSIDIA DEL C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.200.619 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: F.J. PADILLA abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.1.674.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO A.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.249.633, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 23/11/2010 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Inhabilitación del ciudadano A.V.G..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22/03/2010, la ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V., asistida de abogado, solicitó ante el a quo, la Inhabilitación de su legítimo cónyuge, ciudadano A.V.G. (folios 1 y 2) acompañando recaudos insertos del folio 3 al 6.

En fecha 24/03/2010 se le dio entrada mediante auto, abriéndose el procedimiento de Inhabilitación del ciudadano A.V.G. (folios 7 y 8).

Al folio 12, 14, 16 y 18 obran declaraciones rendidas en fechas 13/04/2010 y 14/04/2010, por las ciudadanas N.C.R., R.C.E.T., O.J.D.M. y D.R.F.H..

Consta a los folios 28 y 29, la notificación de los médicos especialistas en Neurología, designado como médicos Facultativos, ciudadanos L.M. y M.E., quienes el 24 de mayo de 2010 y el 09 de junio de 2010 respectivamente, aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestando el juramento de Ley correspondiente (folios 30 y31).

En fecha 18/06/2010, la solicitante de la inhabilitación, consigna Informe Médico de fecha 17 de junio de 2010 (folio 33) practicado al p.A.J.V.G., en el que se lee como consideración final que “…este paciente está TOTALMENTE INCAPACITADO debido a graves lesiones cerebrales y trastornos cerebro-motores irrecuperables…”

Y en fecha 14/07/2010, la misma solicitante consigna Informe Médico de fecha 12 de julio de 2010 (folio 35) practicado al p.A.J.V.G., con el diagnóstico siguiente: “…ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL: HEMIPLEJIA DERECHA Y AFASIA MIXTA SECUELAR. HIPERTENSION ARTERIAL. RECIBE TRATAMIENTO COM OMEPRAZOL, CLOPIDOGREL, CORASPIRINA, NIMODIPINA, SOMAZINA, DANTOINAL, TERAPIAS DE REHABILITACIÓN FÍSICA. MOTIVO POR EL CUAL SE HALLA DISCAPACITADO…”

Obra al folio 41 boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal IV.

Al folio 42 del expediente, obra acta levantada en fecha 06 de agosto de 2010 en el domicilio del presunto inhabilitado ciudadano A.V.G., mediante la cual se deja constancia que al proceder la Juez con el interrogatorio de ley, fue imposible la comunicación con el mencionado ciudadano por cuanto no pronunció palabra alguna ni hizo señales de algún tipo, demostrando indiferencia al ambiente que lo rodea, por lo que la comunicación fue imposible.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia (folios 44 al 52) que declaró con lugar la solicitud de del ciudadano A.V.G., nombrándole como curador al ciudadano A.J.V.M..

En fecha 26/11/2010 se dictó auto que ordenó la remisión a este Juzgado Superior del presente expediente a los fines de la consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/12/2010 mediante oficio 638/2010, oportunidad en la que se le dio entrada fijando la oportunidad para presentar informes, y llegado el término señalado se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 54 al 58).

DE LA DEMANDA

Del escrito de solicitud de Inhabilitación presentado por la ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V., se desprende entre otros, lo siguiente:

• Que el ciudadano A.V.G. sobre quien se solicita recaiga el decreto de inhabilitación, es su legítimo cónyuge, tal como se evidencia de ata de matrimonio Nro. 92..

• Que el supuesto incapaz en fecha 26 de enero de 2010 ingresó al Hospital Militar Dr. C.A.d.D.d.N. y Neurocirugía de la ciudad de Cacaras, con el siguiente diagnóstico: 1) Síndrome de Déficit del Nivel de Conciencia. 2) Síndrome déficit Piramidal derecho. 3) EVC Isquémico externo del Territorio arteria cerebral media izquierda. 4) HTA estadio. 5) F.A. crónica.

• Que el examen físico practicado al ciudadano antes mencionado, arrojó el siguiente resultado: Afebril, Traqueostomizados, alimentación por sondas nasogástricas.

• Que el examen neurológico arrojo: un estado mínimo de conciencia afásico con hemiplejía derecha, sensibilidad de dolor conservada, pupilas anisocoricas y reactivas débilmente, pupila izquierda 2 m.m, y derecha 4m.m, no signos meníngeos, no obedece ordenes.

• Que por cuanto la incapacidad que experimenta es a consecuencia de una enfermedad la cual ha destruido completamente las facultades mentales, quedando imposibilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que complete su personalidad.

• Que solicita se decrete la medida del nombramiento de curador especial de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil en la persona del ciudadano A.J.V.M..

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

Anexas a la solicitud:

  1. - Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V. (folio 3).

  2. - Copia fotostática de cédula de identidad del presunto incapaz, ciudadano A.J.V.G. (folio 3).

  3. - Marcado “A”, informe de fecha 12-Feb-2010 (folio 4), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; suscrito por el Médico especialista y Neurología y Neurocirugía Doctor M.E.L..

  4. - Marcado “B”, copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 92, celebrado entre los ciudadanos A.J.V.G. e ISIDIA DEL C.M.V. (folio 5).

  5. - Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano A.J.V.M. (folio 3).

    Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

  6. - Informe Médico de fecha 17 de junio de 2010 (folio 33), presentado ante el a quo el 18/06/2010, y realizado por Médico Neurólogo Dr. M.E.T., al ciudadano A.J.V.G..

  7. - Informe Médico de fecha 12 de julio de 2010 (folio 35), presentado ante el a quo el 14/07/2010, y realizado por Médico Neurólogo Dra. L.M., al ciudadano A.J.V.G..

  8. - TESTIMONIALES:

    8.1.- N.C.R.: Rindió su declaración en fecha 13/04/2010 (folio 12).

    8.2.- R.C.E.T.: Rindió su declaración en fecha 13/04/2010 (folio 14.

    8.3.- O.J.D.M.: Rindió su declaración en fecha 14/04/2010 (folio 16).

    8.4.- D.R.F.H.: Rindió su declaración en fecha 14/04/2010 (folio 18).

    Prueba consignada mediante diligencia de fecha: 20/04/2010:

  9. - Constancia de fecha 08 de abril de 2010 (folio 23), emitida por el Dr. J.B., Medicina Crítica, de la Emergencia de la Clínica de Especialidades Médicas los Llanos, c.a. donde se hace constar que el p.A.V. se hospitalizó por las razones médicas allí indicadas, ameritando hospitalización por 4 días y necesitando reposo absoluto de larga estancia.

  10. - Acto por el cual el Juez de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio de la persona sobre la que se solicita se decrete la inhabilitación, en fecha 06 de agosto de 2010 (folio 42), donde se deja constancia que fue imposible la comunicación con el ciudadano A.V., por cuanto no pronunció palabra alguna ni hizo señales de ningún tipo, demostrando indeferencia al ambiente que lo rodea.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como quiera que el conocimiento en este juicio le viene dado a este Juzgado Superior como consecuencia de una consulta obligatoria, por mandato expreso del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador en atención a que las normas que rigen el estado y capacidad de las personas son de orden público, a determinar si se siguieron de forma ajustada los preceptos a los que se contraen los elementos reguladores que rigen el instituto de la inhabilitación; esto es, si se cumplió el orden público procesal y; en definitiva que se le haya dado debida satisfacción a los derechos y garantías fundamentales en la presente causa.

    Así las cosas, comenzamos por citar lo que disponen las siguientes disposiciones legales:

    Del Código Civil, los artículos 395, 396 y 409.

    Artículo 395.-

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    Artículo 396.-

    La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    .

    Artículo 409.-

    El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

    Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 130, 131 cardinal 1°, 132, 733 y 740:

    Artículo 130.- “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”

    Artículo 131.-

    El Ministerio Público debe intervenir:

    1° En las causas que él mismo habría podido promover…

    Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

    De las normas anteriores aplicables al caso de solicitud de inhabilitación de una persona, por concurrir en ella las circunstancias señaladas en el articulo 409 del Código Civil, el juez competente dará apertura al trámite procesal respectivo, entre los cuales encontramos admitida la solicitud, ordenar inmediatamente la notificación al Ministerio Público; nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya inhabilitación solicitan para que emitan su juicio, interrogar a la persona de quien se trate, y además, oír a cuatro parientes inmediatos, o en defectos de éstos, a cuatros amigos cercanos.

    Establecido lo anterior procede este Juzgador en funciones de consulta obligada, a verificar que el juez de la causa cumpliera con las disposiciones legales citadas, de manera que no se hubiese vulnerado o lesionado ningún trámite procesal, ni ningún derecho constitucional.

    En este sentido se observa:

    Que se desprende de las actas procesales que si bien en la presente causa se cumplieron con la mayoría de las exigencias procesales para el trámite de la presente solicitud de inhabilitación, se observa que el a quo no acordó de forma inmediata la notificación del Ministerio Público, como es su deber conforme al mandato contenido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicha notificación fue acordada una vez que ya se habían cumplidos con todas las demás exigencias procesales.

    En un caso parecido al de marras, en el cual el juzgado de la causa no ordenó de forma inmediata la notificación del Ministerio Público, sino con anterioridad a dicha notificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de dos mil uno, en amparo interpuesto en contra de sentencia dictada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció entre otras cosas, así:

    …Omissis…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

    Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

    Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

    Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente trascrito en este fallo.

    Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.

    Finalmente, la tutela pretendida no cumplió con los dos requisitos exigidos para su procedencia, a saber: la actuación del juez fuera de su competencia y la extralimitación de funciones…Omissis…

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 100, publicada el 8 de marzo de 2002, se pronunció sobre la obligación de notificar al representante del Ministerio Público, y expresó:

    Al contrario de lo pautado para el Ministerio Publico en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación

    .

    Es indudable, conforme ha quedado establecido, que el hecho de que la juzgadora de la causa no hubiese acordado de inmediato la notificación del Ministerio Público, demuestra que no actuó conforme a derecho, con lo cual no garantizó los derechos y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento en materia de interdicción e inhabilitación, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    De allí, que en aras de garantizar el orden procesal, los derechos y garantías constitucionales aquí delatados, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular el auto de admisión de la solicitud de inhibición dictado en fecha 24/03/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito, incluyendo la sentencia objeto de presente consulta y todas las actuaciones al referido auto, reponiéndose la causa al estado de que se ordene y practique la notificación del Ministerio Público y se prosiga con el procedimiento de inhabilitación, por lo que se hace innecesario la valoración de las pruebas que constan en autos. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Se anula el auto de admisión dictado en la presente solicitud de inhabilitación por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/2010, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia objeto de consulta que declaró la inhabilitación del ciudadano A.V.G..

SEGUNDO

Se Repone la causa al estado de que se dicte el correspondiente auto de admisión de la solicitud de inhabilitación, en el que se deberá ordenar la notificación del Ministerio Público practicándose la misma y prosiguiéndose con el procedimiento de inhabilitación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días mes de m.d.D.M.O., años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste: (Scria.) sc.

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