Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151°

SOLICITUD: N° 4132- 2.010.

SOLICITANTE: YSIDIA DEL C.M.D.V., venezolana, casada, mayor de edad, hábil, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.619,

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.J. PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.674, titular de la cédula de identidad N° V-1.112.720.

INHABILITADO: A.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.633.

MOTIVO:

INHABILITACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V., debidamente asistida de abogado, arriba identificados, en su condición de cónyuge del ciudadano A.V.G., arriba identificado, solicitó la INHABILITACIÓN, de su cónyuge. A tal efecto en su libelo señala: “… Consta del informe médico, suscrito por el Dr. M.E., en su condición de especialista en Neurocirugía, C.I. 863.-0078679-5; EXQ :333-07; emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” del Departamento de Neurología y Neurocirugía, de la ciudad de Caracas-Venezuela, el cual anexo con la letra “A”, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, en el cual se evidencia en examen físico y Neurológico, practicado que en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2010, ingresa a este nosocomio el ciudadano A.V.G.,…de 61 años de edad, con diagnostico de: 1.) Síndrome de Déficit del Nivel de Conciencia. 2.) Síndrome déficit Piramidal derecho. 3.) EVC Isquémico externo del territorio arteria cerebral media izquierda. 4.) HTA estadio 2. 5.) F.A crónica. De igual manera en el examen practicado al paciente antes identificado, arrojo el siguiente resultado: Afebril, Traqueostomizados, alimentación por sondas nasogastrica; y el examen Neurológico arrojo como resultado. Un estado mínimo de conciencia afásico con hemiplejía derecha, sensibilidad de dolor conservada, pupilas anisocoricas y reactivas débilmente, pupila izquierda 2 m.m, y derecha 4m.m, no signos meníngeos, no obedece ordenes, es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano A.V. GONZALEZ…, es mi legitimo cónyuge, tal como se evidencia en original y copia certificada a efectos videndi del acta de Matrimonio signada con el Nro. 92, Emanada del Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, Los Teques,…es por lo que solicito me sea declarado la inhabilitación del ciudadano A.V.G., antes identificado,…por cuanto que la incapacidad que experimenta es a consecuencia de una enfermedad la cual ha destruido completamente las facultades mentales, quedando imposibilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que complete su personalidad…para fines legales que me interesan, solicito sea decretada la medida del nombramiento de curador Especial de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y se fije oportunidad para la declaración de los testigos que oportunamente presentare quienes declararan a tenor del interrogatorio del contenido en el libelo de solicitud de Inhabilitación y nombramiento de interesan, solicito sea decretada la medida del nombramiento de curador del ciudadano A.V.G., antes identificado, al ciudadano A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.548.437, de este domicilio. En virtud de lo anteriormente expuesto, ruego a usted se sirva declarar LA INHABILITACIÓN del ciudadano A.V.G., antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil…”.

Admitida la solicitud de INHABILITACIÓN, por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2010, se acordó el nombramiento y notificación de dos facultativos para la evaluación del informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” del Departamento de Neurología y Neurocirugía, de la ciudad de Caracas-Venezuela, así mismo se fijó oportunidad para la oír la declaración de los testigos. Se libro boleta de notificación a los facultativos. (Folios 7 al 10)

Consta a los folios 11 al 18, declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, los mismos comparecieron en calidad de amigos.

Consta al folio 19, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna en dos folios útiles boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.T. y C.Q., en su condición de facultativos designados.

Consta al folio 22 y 23, diligencia donde la ciudadana YSIDIA MUSSO DE VARGAS, debidamente asistida de abogado, consigna en un folio útil, Informe médico, emitido por el Dr. J.B., en fecha 08-04-2010.

Consta al folio 24, auto donde el Tribunal, en vista de que los ciudadanos A.T. y C.Q., ambos Médicos Neurólogos, no presentaron su aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas, acuerda designar como nuevos Médicos Facultativos en la presente solicitud, a los ciudadanos M.E. y L.M., a quienes se acordó notificar. Se libraron boletas.

Consta al folio 27, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna en dos folios útiles boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.M. y M.E., en su carácter de Facultativos designados.

En fecha 24-05-2010, compareció la ciudadana L.C.M.G., en su condición de Facultativa designada, donde expuso: “aceptó el cargo como Facultativo designado por este Tribunal”, así mismo prestó juramento de Ley. (Folio 30)

En fecha 09-06-2010, compareció el ciudadano F.M.M.E.T., en su condición de Facultativo designado, donde expuso: “aceptó el cargo como Facultativo designado por este Tribunal”, así mismo prestó juramento de Ley. (Folio 31)

Consta al folio 32, diligencia donde la ciudadana YSIDIA MUSSO DE VARGAS, debidamente asistida de abogado, consigna en un folio útil, Informe médico, suscrito por el Dr. M.E.T. (Médico Neurólogo), en fecha 17-06-2010.

Consta al folio 34, diligencia donde la ciudadana YSIDIA MUSSO DE VARGAS, debidamente asistida de abogado, consigna en un folio útil, Informe médico, suscrito por la Dra. L.M. (Médico Neurólogo), de fecha 12-07-2010.

Consta al folio 36, notificación hecha al Representante del Ministerio Público competente, quien nunca emitió opinión respecto a la solicitud

En fecha veintitrés de julio de 2010, se fijó oportunidad para interrogar al presunto inhabilitado, ciudadano A.V.G..

Consta al folio 38, diligencia suscrita por la ciudadana YSIDIA MUSSO DE VARGAS, debidamente asistida de abogado, donde solicita al Tribunal se traslade y constituya en la dirección allí señalada, en vista de la imposibilidad física y material del presunto inhabilitado.

Consta al folio 39, auto del Tribunal donde acuerda trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte interesada, así mismo se fijó oportunidad.

Consta al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, donde consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada S.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 06-08-2010, se traslado y constituyó el Tribunal a la Urbanización Los Cortijos, vereda 13, N° 53, sector 3, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de interrogar al presunto inhabilitado, ciudadano A.V.G., siendo imposible la comunicación en virtud de su estado físico y mental.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado cúratela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

En el caso de autos, la ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V., solicitó la incapacitación de su esposo A.V.G., mediante la declaratoria judicial de su inhabilitación, a los fines que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2007, de la cual se desprende que es su esposa y por tanto, a juicio de esta juzgadora se encuentra legitimada para solicitar su inhabilitación y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano A.V.G., padece de una enfermedad, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de cúratela.

Consta a los autos (folio 12) declaración de la testigo N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.089, quién en fecha 13 de abril de 2010, rindió declaración de la siguiente manera: “Conozco desde hace varios años al Señor A.V.G., quien en principio del año en curso, sufrió una enfermedad cerebral que le imposibilita tanto físico como motora, inhabilitándolo para hacer su vida normal, por cuanto no puede valerse por si solo, aparentemente como si estuviera en estado vegetal, el mismo fue tratado por especialistas en la ciudad de Caracas”

En igual fecha compareció la ciudadana R.C.E.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.2020.500 , de este domicilio, quien manifestó: “Conozco desde hace varios años al señor A.V., quien en principio del año en curso sufrió una enfermedad cerebral que le imposibilita tanto físico como motora, inhabilitándolo de esta manera a realizar su vida normal, por cuanto no puede valerse por si solo, aparentemente como si estuviese en estado vegetal, el mismo fue tratado por especialistas en la ciudad de Caracas y se encuentra actualmente en ese mismo estado”

En fecha 14 de abril de 2010, rindió declaración el ciudadano O.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.360, el cual rindió declaración de la siguiente forma: “Conozco desde hace muchos años al señor A.V., quien en principio de este año, fue victima de una enfermedad que trajo como consecuencia, que quedara en un estado vegetal, por cuanto no puede valerse por si solo para realizar cualquier actividad de la vida común, tengo conocimiento que ha estado en constante exámenes y chequeos médicos pero no ha sido posible su rehabilitación…”

La ciudadana D.R.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.360, en fecha 14 de abril de 2010, manifestó lo siguiente: “Conozco desde hace muchos años, aproximadamente ocho años, soy vecina del sector donde vive el señor A.V., quien en principio de este año, sufrió una enfermedad que lo dejo en estado vegetal, porque no puede valerse por si solo, y hay que ayudarlo en todo, desde la comida hasta el aseo personal porque el no se mueve, se que lo han llevado a muchos médicos, pero sigue igual, en estado vegetal…”

Las anteriores deposiciones se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal a solicitud de parte interesada, se traslado y constituyo en la Urbanización Los Cortijos, vereda 13, Nº 53, sector 3, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de interrogar al ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.633, habiendo tratado esta juzgadora comunicarse con el prenombrado ciudadano no fue posible, por cuanto no pronunció palabra alguna, ni hizo señales de ningún tipo, demostrando indiferencia al ambiente que lo rodea.

Consta igualmente a los folios 33 y 35, informes médico legal, de fechas 17 de junio de 2010 y 12 de julio de 2010, practicado por los médicos neurólogos, nombrados por este Tribunal, para que examinarán al ciudadano A.V., en dichos informes explanaron que el ciudadano A.V., padece deterioro de las funciones cerebrales superiores con actual incapacidad psíquica, mental, y de lenguaje y de comunicación, sin actividad motora, hemiplejia derecha espastica, hemiprasia derecha con fasciculaciones y temblor, desaferentación de globos oculares y total indiferencia del medio a su alrededor. Enfermedad vascular cerebral, afasia mixta secuelar, que lo mantiene totalmente incapacitado debido a graves lesiones cerebrales y trastornos cerebro motores irrecuperables. Estos informes médico corroboran lo expresado en el informe médico que riela al folio cuatro (04), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, -dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, Hospital Militar “Dr.. Carlos Arvelo”.

En consecuencia, habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano A.V., padece de una enfermedad cerebral que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médico practicados al precitado ciudadano; razón por lo cual esta juzgadora considera procedente declarar la inhabilitación del precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y someterlo a un régimen de cúratela, para lo cual se designa a su hijo A.J.V.M. y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano A.V.G., presentada por la ciudadana YSIDIA DEL C.M.D.V., en consecuencia se declara inhabilitado para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes y se ratifica la designación del ciudadano A.J.V.M., como curador especial del ciudadano A.V.G., ambos identificados en los autos.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza Titular,

Abg. J.Y.Q.M.

La Secretaria Titular,

Abg. N.R.D.O.

Sol. N° 4132

JYQM/Francis

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