Decisión nº PJ0192012000063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001365

ANTECEDENTES

La presente causa inició mediante escrito contentivo de demanda de tacha de falsedad de instrumento público consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 28/09/2010 y recibido por distribución por este Tribunal en la misma fecha, por la ciudadana Y.G.R.d.G. (viuda), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-780.006, asistida por la profesional del derecho Eunides M.d.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.671 contra la ciudadana G.D.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.681.

Alegó la demandante lo siguiente:

Que estuvo casada con el ciudadano L.G., quien falleció Ab-Intestato en fecha 08/05/2008, quien antes de su muerte decidió darle un poder para que en su representación pudiera administrar y disponer sobre sus bienes mueble e inmuebles que constituían la comunidad conyugal y los que habían obtenido por herencia.

Dentro de esos bienes inmuebles esta una casa y la parcela de terreno donde está enclavada también pertenecía a su difunto esposo constante de 839,66 m2 y alinderada así: Norte: con casa y solar de quien es o fue ocupado por J.E. con 15,47 m, Sur: avenida San Salvador con 16,27 m, Este: casa y solar ocupado por E.B. con 53,07 m y Oeste: casa y terreno ocupado por S.B. con 53,70 m. Dicho inmueble le pertenecía al de cujus según documento protocolizado por el Registro Público (antes Subalterno) del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03/07/1991, adquirido por L.G. por haber sido cónyuge de la difunta A.O. como se evidencia del documento de propiedad emitido del mismo ente público de fecha 15/09/1980.

Indicó que la demandada, su hija, posee un documento de compra venta que según le hizo de fecha 15/03/2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda bajo el Nº 50, Tomo 29 del libro de autenticación.

Expresó que nunca tuvo la intención de vender ni le vendió a su hijo, puesto que allí ha vivido hasta el presente como consta en documento emitido por la junta parroquial de La Sabanita abalada por sus vecinos.

Por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana G.D.V.A.R. por falta de consentimiento en el contrato por desconocer esa firma y como consecuencia de ello el contenido del documento de venta solicitó la tacha del instrumento público.

Mediante auto de fecha 04/10/2010 se admitió la demanda de tacha de instrumento público y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.D.V.A.R. y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El ciudadano alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada el Ministerio Público el 25/10/2010. Del mismo modo dio cuenta al Tribunal, el 09/11/2010, que la demandada no quiso firma sin antes consultar con su abogado.

Por lo antes planteado se procedió conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte interesada, consignado la secretaría del Tribunal el 08/12/2010 que dejó la boleta de notificación en la dirección de la demandada.

El 25/01/2011 la demandada procedió a dar contestación a la demanda expresando los siguientes hechos:

- Niega el desconocimiento de la firma plasmada por la demandante, que nada tiene que ver con el cumplimiento de un mandato expreso por medio de un poder legal que le otorgó el ciudadano L.G. para la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad y por ser adquirido como heredero de su difunta esposa A.O..

- Niega que la demandante haya realizado remodelaciones algunas al inmueble.

- Niega que el acto de compra venta haya sido un acto simulado, por cuanto la actora actuó por mandato de disposición y venta expresa de un bien que era de única y exclusiva propiedad del difunto ya tantas veces citado, que al momento de realizada la venta estaba vivo y en conocimiento de sus actos.

- Que habita desde hace cuatro años en la vivienda que adquirió por compra, pagando una suma de dinero de sus propias expensas ocupando su legitimo derecho como propietaria y poseedora, haciendo un sin número de mejoras, anexos, ampliaciones, sin que nadie le haya disputado ni discutido la posesión legitima que sobre el inmueble de su propiedad le asiste.

- Impugnó por exagerada la cuantía de Bs. 200.000,00.

- El hecho de cómo firma la actora como Alfaro, Rodríguez o González, trata de desconocer su firma bajo mandato expreso de su difunto esposo.

Se determinaron los hechos a probar mediante auto de fecha 23/02/2011, siendo los mismo: que es falsa la firma que aparece como suya en el contrato de venta y que es falsa su comparecencia al acto de autenticación del contrato in comento.

Llegada la oportunidad de presentar pruebas las partes procedieron a promover las siguientes: accionante: documentales, testimoniales, informes y experticia, por la demandada: testimoniales, documentales, inspección judicial e informes.

Vencido el lapso de evacuación sólo la parte demandada presentó informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La demandante pretende se declare falso un contrato de venta que supuestamente acredita que ella le transfirió a la demandada la propiedad de una casa mediante documento autenticado el 15 de marzo de 2006 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el nº 50, tomo 29 del libro de autenticaciones.

La querella se fundamenta en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.

La demanda se admitió el 4 de octubre de 2010 ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada G.D.V.A.R.. El primero fue notificado el 25-10-2010.

Ante la negativa de la demandada a firmar el recibo de la citación la Secretaria procedió a notificarla en la forma de ley dejando constancia de ello en fecha 8-12-2010.

En la contestación la demandada rechazó pormenorizadamente los alegatos de su contraparte.

Preliminarmente el Tribunal debe asentar que la querellante supuestamente dio en venta la parcela de terreno y la casa sobre ella construida procediendo en su condición de apoderada del ciudadano L.G.. La venta se autenticó en el año 2006. Junto con la demanda la actora produjo una copia certificada del acta que da fe de su matrimonio con el prenombrado L.G. en el año 1991 y una copia certificada del acta de defunción del señor L.G. quien falleció el 8 de mayo de 2008. Todo esto significa que la señora Y.R.d.G. es heredera del propietario y supuesto vendedor del inmueble y, por esta razón, independientemente de que el poder con que obraba se haya extinguido ella conserva legitimación para incoar la querella de falsedad y así se decide

El 23-2-2011 el Tribunal hizo la determinación de los hechos que debían probarse.

El 27-6-2011 (folio 149, 1ª pieza) se practicó la inspección en el recinto de la Notaría Pública 2ª para confrontar minuciosamente los libros tal cual lo ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En ese acto se dejó constancia que en el Libro de Autenticaciones del año 2006, en el nº 50, del tomo 29, está agregado un documento de venta de una vivienda ubicada en la avenida San Salvador, nº 27, barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar. Allí figura como vendedor el ciudadano L.G., representado por I.G.R., y como compradora G.D.V.A.R..

El juzgador quiere puntualizar que el documento tachado de falso fue primeramente autenticado en una Notaría Pública el 15 de marzo de 2006 y posteriormente un tercero lo presentó para su inscripción en los protocolos del Registro Público el 20 de marzo de 2007, quedando anotado con el nº 44, protocolo primero, tomo 28º.

El documento impugnado es, pues, un documento privado autenticado. No se transforma en documento público por la sola inscripción, después de reconocido, en el Registro Público. El documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Esto no cambia, se insiste, porque a posteriori sea presentado en un Registro Público para su protocolización. Por consiguiente, al documento de venta le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-00474/2004 en la cual estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

En este sentido se observa que las causales de falsedad previstas en el artículo 1381 del Código Civil son: 1) la falsificación de firmas; 2) la escritura maliciosa y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya; 3) las alteraciones materiales a la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Resulta conveniente transcribir el párrafo final del artículo 1381:

Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.

De lo dispuesto en el párrafo arriba copiado emerge que el documento privado no puede tacharse de falso si el otorgante lo ha reconocido, pues el reconocimiento impide cualquier discusión sobre la autoría del instrumento y acerca de su contenido. En esta hipótesis el legislador permite que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.

Dada la previsión del último párrafo del artículo 1381 CC el tachante de un instrumento privado reconocido está obligado a comprobar la falsedad del reconocimiento por alguno de los motivos previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, verbigracia, acreditando que no compareció ante el funcionario público a pesar de que éste certificó su comparecencia el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.

En esta causa la demandante Y.R.d.G. si bien en ciertos párrafos del libelo mezcla confusamente alegatos relativos a la nulidad del contrato en el petitorio con absoluta claridad afirma que lo pretendido es tachar de falso el documento público (el cual ya se estableció es un documento privado autenticado) por la falta de comparecencia del otorgante y por la falsificación de su firma, motivos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.

El juez conoce el derecho (iura novit curia) reza el conocido apotegma. En consecuencia, para este Juzgador no hay duda de que la demandante pretendió desconocer el acto de reconocimiento que el día 15/3/2006 se habría efectuado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.

La pericia grafotécnica promovida por la querellante en el capítulo V del escrito de pruebas que cursa en los folios 119 y 120 de la 1ª pieza no podía limitarse a examinar la legitimidad de la rúbrica estampada al pie del contrato de venta ya que los expertos necesariamente debieron analizar la firma estampada en la nota de autenticación con mayor razón si al promover la pericia la apoderada actora señaló que su objeto es demostrar que es falsa la firma de su poderdante aún cuando haya sido certificada por un Notario Público.

En efecto, el éxito de la querella de falsedad de un documento privado reconocido depende de que el accionante alegue la falsedad del acto mismo de autenticación y, por supuesto, que compruebe esta afirmación. De nada le servirá denunciar que es falsa la firma que aparece al final del contrato de venta si admite que reconoció dicha firma ante un Notario Público o un Juez. Es menester que demuestre la falsedad del reconocimiento tal cual se lo impone la parte in fine del artículo 1381 C. Civil. Consecuentemente, la parte actora tiene derecho a que no se desnaturalicen los medios probatorios promovidos con tal fin.

En este punto el Juzgador considera oportuno relatar la forma como se desarrolló la evacuación de la experticia grafotécnica.

Los expertos fueron designados el día 29/06/2011 y luego de su aceptación y juramentación estos dejaron constancia en el expediente de la fecha en que darían inicio a la pericia. El día 04/08/2011 las partes formularon sus observaciones para su consideración por los expertos.

El 19-10-2011 compareció la querellante para escribir de su puño y letra y firmar el texto que el juez le dictó.

El 30-11-2011 comparecieron los expertos designados y en acta suscrita por todos ellos ante la Secretaria del Tribunal hicieron entrega del dictamen pericial. Ese dictamen contiene:

  1. Descripción del motivo de la experticia.

  2. Mención del objeto de la prueba.

  3. Su alcance.

  4. Señalamiento de los documentos dubitados e indubitados.

  5. El método empelado: básicamente el estudio comparativo a través de la observación directa de las características escriturales de orden gráfico y automaticidad motriz.

  6. El Procedimiento de la experticia.

  7. Descripción detallada de los aspectos, particularidades y características apreciados en las firmas indubitadas.

  8. Descripción detallada de los aspectos, particularidades y características apreciados en las firmas dubitadas.

  9. La conclusión correspondiente.

En el inciso relativo a las conclusiones los expertos señalan que: “Los rasgos coincidentes y diferenciales del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas, expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe; determina la automaticidad motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan al escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR (…)”

La parte accionada solicitó una ampliación del dictamen que fue acordada el día 15-12-2011.

El 11-1-2012 los peritos consignaron la ampliación solicitada concluyendo de igual manera que las firmas estudiadas y analizadas no provienen del mismo autor.

La revisión del dictamen evidencia que los peritos se abstuvieron de examinar la firma de la demandante que aparece en la nota de autenticación. La evidencia de esta omisión se extrae de las menciones contenidas en el numeral 2 del inciso DE LOS INSTRUMENTOS OBJETOS DEL COTEJO en el cual se señala respecto del instrumento tachado lo siguiente:

Instrumento debitado: A) Fotocopia certificada de los instrumentos de compraventa, entre otras con las siguientes características textuales: (…)

Y en el literal b) se lee:

Al reverso

fotocopiado, continua el texto en ocho (8) líneas y al pie de la escritura impresa se distinguen fotocopiadas dos (2) firmas manuscritas color negro, la primera estampada hacia el lado izquierdo donde se l.Y.R. y la segunda a la derecha de la primera manuscrita se l.G.A., debajo de las firmas se distingue estampado en tinta azul, sello húmedo circular donde se l.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores y Justicia, Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con escudo de armas en el centro.

En el registro fotográfico anexo al dictamen se observa con claridad que la firma sometida al análisis de los expertos es la que aparece al final del contrato de venta bajo la leyenda: En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.

La situación no varía con la ampliación del informe pericial solicitado por la parte accionada ya que la rúbrica analizada no es la estampada en la nota de autenticación en la que aparecen las firmas de los testigos instrumentales, de los otorgantes y la del Notario Público, sino, nuevamente, la puesta al final del contrato de venta.

A pesar de que la demandante fundamentó su denuncia en la falsedad de su comparecencia ante el Notario Público y la falsedad de la firma que se le atribuye en la certificación del Notario y que la pericia fue promovida para acreditar estas denuncias los expertos limitaron su dictamen al análisis de la rúbrica estampada al pie del contrato de venta con lo que desnaturalizaron en cierta medida el objeto de la experticia.

En efecto, si el legislador prohíbe que se alegue la falsedad del documento privado reconocido por cualquiera de las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento es obvio que el medio de prueba experticia promovido para acreditar la falsificación de la firma impresa al pie del documento impugnado sería un medio de prueba ilegal si no se tacha el acto de autenticación mismo. La actora tachó dicho acto y, por tanto, tenía derecho a que los expertos revisaran si la firma supuestamente de la vendedora que aparece en la certificación del Notario en verdad pertenece a la querellante. Ello así porque el legislador (artículo 1381 CC) condiciona la procedencia de la querella de falsedad del documento privado autenticado a que el tachante alegue y pruebe, también, que es fraudulento el acto de reconocimiento.

El juzgador igualmente observa que el documento tachado de falso no fue presentado en original lo que motivó a que los expertos se valieran de la copia certificada del contrato de venta que fue presentado por la demandante; por supuesto, en la copia certificada no aparecen las rúbricas originales de los otorgantes ni del funcionario público. Esto se debe a que el Tribunal omitió la intimación a que alude el numeral 5 del artículo 442 del Código Procesal Civil.

La experticia resulta, por las razones expuestas, insuficiente considerando este Jurisdicente que debe proceder conforme al dictado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1426 del Código Civil dada la insuficiencia del dictamen presentado por los peritos calígrafos a ordenar la práctica de una nueva experticia, exigiendo previamente a la parte demandante que explique los motivos por los que no presentó el documento tachado en original.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es insuficiente la experticia presentada por los peritos J.T.R., Á.L.P. y Federman Rondón Rondón en virtud de lo cual se ordena:

  1. ) A la demandante Y.G.R. que explique las razones por las que no ha consignado el documento de venta autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 15 de marzo de 2006 bajo el nº 50, tomo 29, posteriormente inscrito en el Registro Público de Ciudad Bolívar el día 44, protocolo primero, tomo 28º, folios 171 al 179, el 20 de marzo de 2007, relativo a la venta de un inmueble que pretendidamente hiciera la parte actora a la demandada G.D.V.A.R., conformado por una parcela de terreno y una vivienda ubicada en la avenida Sana Salvador, nº 27, del barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres o, de ser el caso, que indique la persona en cuyo poder se encuentra.

  2. ) Después que conste en autos el documento original se ordena practicar una nueva experticia por uno o más peritos que serán designados por el Tribunal.

Una vez conste en autos el documento original y se efectúe la pericia aquí ordenada se fijará nuevo término para la presentación de informes y acto seguido se procederá a fallar la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/Yinet.

Resolución N° PJ0192012000063

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