Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: 200° y 151°

Y.M.R.A. y F.R.R.A.

DEMANDADO: E.T.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 21.969

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.-

Por escrito presentado en fecha 16 de abril del 2009, por los ciudadanos Y.M.R.A., y F.R.R.A., solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.507.543, y V.-10.506.855, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.132, interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.459.499, de este domicilio.

Al folio 34, en fecha 13 de mayo de 2009, la demanda es admitida por este Tribunal.

Al folio 36, en fecha 19 de mayo de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano F.R., asistido por el abogado F.G., a solicitar que este Tribunal se sirva realizar la citación de la ciudadana E.T..

Al folio 37, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Al folio 38, corre inserta diligencia suscrita por lo ciudadanos Y.M.R., y F.R.R., asistidos por el abogado F.G., con el fin de darle poder apud acta a los abogados F.G.N., y E.S.M..

Al folio 39, en fecha 09 de junio de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el abogado F.G., en su condición de apoderado judicial a los fines de indicar la dirección de la demandada.

Al folio 41, en fecha 12 de junio 2009, donde el alguacil la dejo debidamente citada, y que el lapso de comparecencia comenzaría a correr una vez que la Secretaria haya fijado la Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, en fecha 22 de junio de 2009, comparece el abogado F.G., con el fin de solicitar de este Tribunal se sirvan realizar la Boleta de Notificación de la demandada.

Al folio 46, en fecha 09 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana E.T..

Al folio 47, el abogado F.G., suscribió una diligencia a los fines de solicitar la ciudadana Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

Al folio 48, en fecha 10 de noviembre de 2009, riela el avocamiento de la Juez OMAIRA ESCALONA, y sus respectivas notificaciones.

Al folio 52, en fecha 18 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la constancia de la notificación que le hiciera a la parte demandada.

Al folio 55, en fecha 26 de noviembre de 2009, corre agregada la notificación que le hiciera el Alguacil a la parte demandante.

Al folio 57, en fecha 28 de abril de 2010, comparece el abogado F.G., a los fines de solicitar este Tribunal realizará un Cómputo desde el 26 de noviembre de 2009 al 28 de abril de 2010, ambas inclusive.

Al folio 58, en fecha 12 de mayo de 2010, corre insertó el computo realizado por este Tribunal.

Al folio 59, corre agregada diligencia suscrita por el abogado F.G., a los fines de solicitar este Tribunal decrete la CONFESIÓN FICTA, en virtud de que la demandada no ha ni contestado ni ha promovido prueba alguna.

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Los demandantes alegan que son coherederos del causante M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 209.417, quien falleció ab-intestato el 10 de octubre de 1.992, dejando como herencia unas bienechurias que construyó su padre con dinero de su propio peculio y que se encuentran ubicadas en un parcela propiedad del Ejecutivo del Estado, con una superficie aproximada de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (559,63 mts2), distribuidos en diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts), de frente por treinta y cuatro metros con setenta y seis centímetros (34,76mts), de fondo con dirección en el Barrio “La Cidra”, callejón Los Naranjos Nº 192-30, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra plenamente descrito en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 27 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 13, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 5.-

Alega el ciudadano F.R.R., que vivió allí con la ciudadana E.T., como concubinos, por un lapso de dos (2) años, y en vista a los progresivos problemas personales y discusiones entre ambos que hicieron imposible mi estadía en el inmueble ya que su pareja lo agredía en forma verbal y física, poniendo en peligro su vida y su estado psicológico, es por esta razón que en el mes de Junio del año 2003, se vio obligado a irse de la casa, privándole de sus derechos sobre las bienechurias ya descritas y de igual forma privando a su hermana de la cuota parte que le corresponde como coheredera de la sucesión.

Alegan los demandados que la ciudadana E.T., quedó en posesión del prenombrado inmueble, impidiéndoles posteriormente el acceso al mismo, negando las llaves de la casa, su paso a éste con constantes amenazas hacia el ciudadano F.R.R., atropellando sus legítimos derechos sobre el bien. Estos hechos de agresión y de imposibilidad de entrar a su fueron denunciados ante la Prefectura del Municipio Naguanagua. Igualmente alegan que la ciudadana E.T. tiene parte del inmueble arrendado a unas terceras personas, sin en el consentimiento de ellos, o sea, los demandantes, quienes son los propietarios, devengando una cantidad de dinero producto del alquiler de parte de la casa que no es de su propiedad y sobre la cual no tiene ningún derecho, ya que no se puede considerar como parte de la comunidad concubinaria, en virtud que es un bien que fue obtenido por medio de herencia o legado.

Continúan alegando que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado los ciudadanos Y.M.R.A. y F.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.507.543 y V- 10.506.855, respectivamente, es por lo cual se ven forzados a demandar la REIVINDICACIÓN del inmueble, a la ciudadana E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.459.499, domiciliada en Barrio La Cidra, callejón Los Naranjos, casa número 192-30 del Municipio Naguanagua de este Estado, para que convengan o sean o sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la demandada Señora E.T. arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble. SEGUNDO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión que representamos el identificado Inmueble. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO en contra de la ciudadana E.T. actual ocupante del inmueble ante peligro inminente de que quede irrisorio ante el fallo, de acuerdo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4to. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

III.-

MOTIVA.-

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta lo cual hace de la manera siguiente:

En fecha 9 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal consignó la NOTIFICACIÓN a la ciudadana E.T., de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir del día de Despacho siguiente el lapso de emplazamiento así:

2009 Julio 10 13 14 15 16 20 21 22 8 días

La causa es paraliza a partir del 23 de julio de 2010, hasta el 10 de Noviembre de 2009, cuando la Juez se avoca al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma pasados que sean 13, días de Despacho de conformidad con los artículos 14, y 90, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de noviembre es notificada la ultima parte de dicho avocamiento, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010, comienzan a contarse los trece (13) días de Despacho otorgados por la ley, los cuales transcurrieron así:

2009 Noviembre 30 1

2009 Diciembre 1 3 4 7 8 9 10 15 16 17 10

2010 Enero 26 27 2

A partir del 28 de enero de 2010, se reanudó el lapso de emplazamiento (12 días de Despacho) para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron así:

2010 Enero 28 29 02

2010 Febrero 01 02 03 04 05 08 09 10 11 17 10

Del computo efectuado se evidencia que la demandada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, ni en ningún otro momento, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió así:

2010 Febrero 18 19 22 23 24 25 26 07

2010 Marzo 01 02 03 04 05 08 09 10 08

Por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demanda la ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en los artículos 42, del Código de Procedimiento Civil, y 548, 151 del Código Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 362, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

IV.-

DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos Y.M.R.A. y F.R.R.A., solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.507.543, y V.-10.506.855, respectivamente, representados por su abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.132, contra la ciudadana E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.459.499, sobre unas bienechurias que construyó su padre hoy fallecido M.R.R., con dinero de su propio peculio, que se encuentran ubicadas en un parcela de aproximadamente Quinientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (559,63 mts2).

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana E.T., ya identificada, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la sucesión, el inmueble objeto de la presente juicio.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria…

…Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

Exp. 21.969

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