Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01

Guanare, 09 de octubre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE No.: 9495

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.G.

DEMANDADO: J.N.C.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 14 de mayo del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.254.888, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, adolescente N.C.C.C. de dieciséis (16 años de edad, y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.771 de este domicilio, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para cancelar los gastos por concepto uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cancelar los gastos por concepto de vestuario y calzado. Así mismo que cancele el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas que la adolescente amerite.

Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (05), corre inserta copia certificada de la Sentencia por Revisión de Obligación de Manutención, dictada por la Sala de Juicio No. 02 de este Tribunal, en fecha 13 de agosto del año 2004, donde se fijó que el ciudadano J.N.C. cancelaría por concepto de obligación de manutención, la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales y la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) en el mes de septiembre y diciembre.

En fecha 14 de mayo del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9495.

En fecha 20 de mayo del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.N.C. y Boletas de Notificación a la ciudadana Y.C.G. y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio No. 2.782 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, solicitando c.d.t. de la parte demandada.

Al folio número 15, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana Y.C.G., debidamente cumplida.

En fecha 27 de mayo del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 16.

Al folio número 18, corre inserta C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.C..

Al folio número 21, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano J.N.C., debidamente cumplida.

En fecha 06 de junio del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que únicamente compareció la parte demandada, ciudadano J.N.C., y no así la parte demandante, ciudadana Y.C.G.. La parte demandada solicitó designación de Defensor Judicial.

En fecha 06 de junio del año 2008, el Tribunal designo Defensores Judiciales, libró oficio No. 3.186 al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para la parte demandante y a la Abog. M.d.R.G., titular de la cédula de identidad No. 16.476.326 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 118.942 a la parte demandada. Se difirió la contestación de la demanda para el tercer (3er.) día de Despacho en que conste al última aceptación de los defensores.

Al folio número 26, cursa Boleta de Notificación de la Abogada M.D.R.G., debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0309-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra a la Defensora Público Primera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada S.d.G.M., para la defensa de la parte actora.

En fecha 17 de junio del año en 2008, compareció la Abogada S.D.G.M.U. y acepto el cargo conferido.

En fecha 04 de julio del 2008, el Tribunal vista la no comparecencia de la Abogada M.D.R.G., acordó nombrarle nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada L.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.454 para

la parte demandada. Se libro Boleta de Notificación.

Al folio número 31, cursa Boleta de Notificación de la Abogada L.Y.R., debidamente cumplida.

En fecha 01 de agosto del 2008, el Tribunal vista la no comparecencia de la Abogada L.Y.R., acordó nombrarle nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324 para la parte demandada. Se libro Boleta de Notificación.

Al folio número 34, cursa Boleta de Notificación de la Abogada Z.H., debidamente cumplida.

En fecha 16 de septiembre del año en 2008, compareció la Abogada Z.H. quién acepto el cargo conferido.

Al folio número 36, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por la Abogada Z.H., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, donde expuso: “ A pesar de haber realizado diligencias a fin de entrevistarme con mi defendido, no habiendo sido posible. …”Niego, rechazo y contradigo la solicitud de revisión de obligación de manutención solicitada por considerarla exagerada. Ello en virtud de que los ingresos que devenga mi representado no son suficientes para cubrir tal cantidad. Por ello solicito a la ciudadana juez que al momento de acordar dicho pedimento, tome en cuenta el nivel de ingresos de mi defendido, así como la circunstancia equitativa de ambos padres en su cumplimiento de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”

A los folios números 37 y 38, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde únicamente promovió copia fotostática simple de la

partida de nacimiento de la adolescente N.C.C.C..

En fecha 30 de septiembre del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Al folio 40, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil.

En fecha 02 de octubre del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual

requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se

demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El

padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

SEGUNDO

La filiación paterna de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula con el ciudadano J.N.C., esta debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio número dos (02) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

TERCERO

Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado,

la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 13 de agosto del año 2004, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 09 de octubre del año 2008.

CUARTO

Consta al folio número 18, C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa demostrándose que la parte demandada obtiene un salario mensual de 923,00 bolívares, más Bs. 395,22 mensuales, por concepto de cesta ticket, por desempeñar funciones como Obrero adscrito a la Dirección de Educación del Estado Portuguesa. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Y.C.G. en representación de su hijo la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.N.C. y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados. Se acuerda mantener la medida de retención del salario que devenga el ciudadano J.N.C., librese oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.

HRDC/emjv/miriam q.

Exp. Civil 9495

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