Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004052

ASUNTO: RP11-P-2008-004052

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADOS: Y.M.P., I.D.V.M.H., Y J.H.V.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. D.M.R.

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, (08/01/2009), en el asunto seguido a los ciudadanos Y.M.P., I.D.V.M.H., y J.H.V., a quien la representación de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M.R. y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y los imputados Y.M.P., I.D.V.M.H., y J.H.V.; en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de los ciudadanos Y.M.P., I.D.V.M.H., y J.H.V., a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2008, ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hizo un breve resumen sobre los hechos objeto del presente asunto). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, así como la confiscación de los objetos incautados, en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61, ordinal 4°, 66, y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito copias simples de la experticia practicada a la sustancia, para proceder a la incineración de las mismas y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera Y.M.P., Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-05-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.224, de oficio Obrera en la zona industrial, de estado civil Soltera, natural del Caserío las Conopias, de Tunapuy, hija de R.F.J. y M.L.P., y residenciada en Sector Coco-Lirio, Calle S.B., Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Segunda imputada I.D.V.M.H., quien es Venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.227, de oficio del Hogar, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, hija de N.V. y S.H.M., y residenciada en Sector barrio Bolívar, frente al matadero Municipal, Casa S/N, Tunapuy, de esta Municipio Libertador del Estado Sucre; y manifestó:

Me acojo al precepto Constitucional. Es todo

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados J.Á.H.V., Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, natural del Pilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.117, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de C.H. y Dadelis Velásquez y residenciado en Sector Coco-Lirio, Calle S.B., Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, quien expuso:

Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido, la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón González, alegó lo siguiente:

En este acto rechazo todas y cada una de las partes la acusación formulada por el representante de la vindicta pública, en contra de mis defendidos, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que si es admitida la acusación, conforme al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Es todo

.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensora Pública, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación Fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite totalmente la misma. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:

No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha DIECIOCHO (18) de OCTUBRE de 2.008, siendo aproximadamente las siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando la funcionaria (IAPES): L.D., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio libertador del Estado Sucre, se encontraba de comisión en la Región Policial N° 03, Carúpano y cuando regresaba al Destacamento Policial N° 35, al cual está adscrita recibió información confidencial de personas que no se identificaron por motivo de seguridad, le informaron que presuntamente habían varias personas que se trasladaban desde Carúpano con destino a Tunapuy y específicamente una ciudadana a quien apodan “LA CATIRA”,, residente de esa localidad, como no señalaron en que tipo de vehículo podrían trasladarse estas personas, procedió a solicitar permiso al Inspector Jefe (IAPES) Lic. JUAN CARLOS RAMOS, Jefe del Destacamento 35, para quedarse en el Módulo Policial El Rincón, Municipio Benítez, donde funciona un Punto de Control de la Policía Estadal, siendo autorizada para integrarse a ese Punto de Control, por lo que una vez en el mismo y haberle notificado a los funcionarios que se encontraban allí de servicio, procediendo a activar ese Punto de control cuando avistaron a la ciudadana conocida como LA CATIRA, en un vehículo Marca Ford, modelo LTD, ladan, color verde, placa AGU 939, con el aviso de taxi, esta ciudadana al percatarse de mi presencia en el punto de control se trato de ocultar para pasar desapercibida y pude oír cuando le dijo al chofer que continuara, de inmediato le solicité al chofer del vehículo, que se orillara, se detuviera y apagara el motor del vehículo, y rápidamente fui hasta la puerta trasera del lado derecho y abrí la puerta, y efectivamente se trata de la ciudadana conocida como la catira, el ciudadano chofer al percatarse de esta acción se bajo del vehículo le explique de lo que se trataba y les notifique a todos los pasajeros que iba a realizar una inspección tanto a las personas como al vehículo….este ciudadano se mostró muy colaborador colocándose al lado donde yo me encontraba, presenció donde abrí la perta trasera del vehículo, donde esta ciudadana tenía posado sus pies, localizando dos envoltorios tamaño grandes, confeccionado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crakc, detuve a esta ciudadana quedando identificada con el nombre de I.D.V.M. Hernández….. y fue cuando el conductor del vehículo me informa que las dos personas que estaban en el asiento delantero habían ocultado dos envoltorios similares a estos, uno entre los dos asientos delanteros y debajo del mismo asiento, rápidamente le solicité a las dos personas que se encontraban en la parte delantera del vehículo que salieran del vehículo les practique la inspección respectiva, localizándole a la ciudadana en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda, color Blanco, la cantidad de sesenta y cinco Bolívares Fuertes…. Y luego al vehículo en presencia del chofer localizando entre el asiento del chofer y del pasajero un envoltorio tamaño regular confeccionado en material sintético contentivo en su interior piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, y debajo del mismo asiento localicé confeccionado en material sintético color transparente contentivo en su interior piedras compactas, presumiblemente droga de la denominada Crack, para un total de cuatro envoltorios quedando estos ciudadanos identificados como Y.M.P., I.d.V.M.H. y J.Á.H.V..”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, ocultaban en un vehículo sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de prueba para presumir que los imputados Y.M.P., I.D.V.M.H., y J.H.V., son autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO III de la acusación fiscal, cursante a los folios 85 al 87 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Y.M.P., Venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.224, de oficio Obrera en la zona industrial, de estado civil Soltera, natural del Caserío las Conopias, de Tunapuy, hija de R.F.J. y M.L.P., y residenciada en Sector Coco-Lirio, Calle S.B., Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; I.D.V.M.H., Venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.227, de oficio del Hogar, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, hija de N.V. y S.H.M., y residenciada en Sector barrio Bolívar, frente al matadero Municipal, Casa S/N, Tunapuy, de esta Municipio Libertador del Estado Sucre; y J.Á.H.V., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-11-1981, natural del Pilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.117, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de C.H. y Dadelis Velásquez y residenciado en Sector Coco-Lirio, Calle S.B., Casa Nº 03, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados, se acuerda las copias de la experticia química solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su incineración, se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa Pública, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal en el sentido que se decrete la confiscación de los bienes, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que solo procede la confiscación de los bienes incautados, cuando exista sentencia definitivamente firme, y en esta oportunidad procesal solo procede la incautación preventiva de tales bienes, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de confiscación de los bienes efectuada por la Fiscal del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.L.S.

ABG. RORAIMA ORTIZ

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