Decisión nº PJ0492011000049 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación

Caracas, veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2.011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-015781

DEMANDANTE: Y.A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.837.881

ABOGADO ASISTENTE: R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: JOHANCA J.S., dominicana, mayor de edad, número de identidad No. 223-0083603-2

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre 2010, por la ciudadana Y.A.S.D.B., en beneficio de su nieta SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que solicita la Colocación Familiar, a su nieta por cuanto tiene a la niña desde el 22/07/2010, ya que la progenitora le ocasionó a la misma una herida en la cabeza y le quemó la mano, además señala que el C.d.P.d.M.L. dictó una Medida de Protección en fecha 11/06/2010, en el cual ordenó la permanencia de la niña en su hogar y desde ese momento se ha dedicado por completo de la formación y manutención absoluta de su nieta.

En tal sentido, pasa este Juzgador al estudio y revisión de las actas procesales.

En fecha 20 de Octubre de 2010, se dictó auto de admisión en la presente demanda en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana JOHALYS E.S., para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para su notificación. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de elaborar un Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana Y.A.S.D.B..

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constante de ocho (08) folios útiles.

En atención a lo señalado este Juzgador lo realiza bajo los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

Ahora bien, a los fines de determinar si las condiciones en las cuales se encuentran la niña de autos, en relación a las evaluaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, son las más idóneas para garantizarle protección y un sano desarrollo, las mismas arrojaron los siguientes resultados, que serán los determinantes para fundamentar la presente decisión.

• La niña de autos se encuentra incursionada al sistema escolar, cursando nivel I de preparatoria, en él Colegio Mi Gabrielita, reside con la solicitante en un apartamento de tenencia alquilada.

• Para el momento de la evaluación a pequeña no sigue instrucciones, el lenguaje expresivo es poco claro, hace lo que desea en el consultorio. Se deben reforzar estas áreas.

• Es importante salvaguardar la integridad física de la pequeña, la cual se presume ha estado en riesgo bajo la responsabilidad de la ciudadana JOHANKA SORIANO, por cuanto según se conoció de las entrevistas realizadas, tanto a la abuela como a la pequeña, se puede presumir, que la madre ha maltratado físicamente en reiteradas oportunidades a la pequeña en estudio, por lo que se recomienda explorar a través los exámenes correspondientes la veracidad del maltrato del cual presuntamente ha sido objeto la niña.

El área físico-ambiental donde reside la solicitante reúne las condiciones físicas ambientales adecuadas para el desenvolvimiento de los que en ella habitan.

• Se pudo verificar que cuenta con una situación económica que le permite suplir sus necesidades básicas y las de la pequeña de forma adecuada.

• Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, logra organizarse para el cuidado de su nieta. Impresionó ser una persona responsable, atenta y comprometida con el cuidado y protección de su nieta. Sin embargo, sería importante que ésta abuela asista a psicoterapia, para que entre otras cosas, obtenga herramientas que le permitan explicarle a la pequeña la situación con la madre así como también, establecer un contacto con su hija. (Destacado de este Tribunal).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, así como de las conclusiones aportadas en el Informe Integral correspondiente al hogar donde se encuentra protegidos la niña de autos, concluye este Juzgador su abuela paterna, posee las condiciones para seguir ejerciendo el cuidado de su nieta, es por lo que se le otorga la Colocación Familiar en su hogar ubicado en: Esquina de Puente Nuevo a Puerto Escondido, Edificio La Fortaleza, Piso 4, Apto 07, El Silencio, Caracas. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS de tres (03) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana Y.A.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.837.881, ubicado en: Esquina de Puente Nuevo a Puerto Escondido, Edificio La Fortaleza, Piso 4, Apto 07, El Silencio, Caracas. Asimismo se le otorga “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, del adolescente y niñas de autos, para lo cual ejercerá su representación y deberá velar por la protección física de misma, su desarrollo moral, educativo y cultural en los términos establecidos.

Igualmente se acuerda realizar el seguimiento correspondiente a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cada tres (03) meses, en el hogar donde se acordó proteger a la mencionada niña, a fin de constatar si los derechos de la misma son garantizados, para lo cual se ordena librar oficio al respectivo Equipo Multidisciplinario, comunicándole lo conducente.

Se acuerda expedir las copias certificadas que requieran las partes, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa

WPJ/YR/Zully

Motivo: Colocación Familiar

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